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Título Cuarto — De la Soberanía y forma de gobierno 03/03/2026 10:47 a. m. 34

Capítulo IV — Del Poder Legislativo

Sección Primera De la elección e instalación del Congreso del Estado

Constitución Política del Estado de Durango

Artículos 66 al 77 · 12 artículos

Artículo 66

El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder legislativo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022) El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputadas y diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán legislaturas. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022) De los veinticinco diputadas y diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de representación a que se refiere el párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) En ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

El Congreso del Estado se regirá por los principios de parlamento abierto, por lo que el ejercicio de sus funciones se acompañará de mecanismos para garantizar la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura legislativa, la participación ciudadana y rendición de cuentas. La Ley Orgánica del Congreso establecerá las disposiciones que aseguren el ejercicio de estos principios.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 67

La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, así como el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los criterios generales que emita dicho Instituto.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 68

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022) La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; conformadas de acuerdo con el principio de paridad de género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo; y las cuales deberán sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:

I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

Artículo 69

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE MAYO DE 2022) Para ser Diputada o Diputado se requiere:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE JULIO DE 2023) I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense por nacimiento, con residencia efectiva de tres años al día de la elección, o ciudadano o ciudadana duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022) Las y los duranguenses que tengan la calidad de migrantes, no requerirán de la residencia efectiva dentro del territorio del Estado prevista en esta fracción. La ley establecerá los requisitos para ser considerado duranguense migrante.

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) II. Saber leer y escribir.

(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2024) III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2024) IV. No ser Secretario, Secretaria o Subsecretario, Subsecretaria, Comisionado, Comisionada o Consejero, Consejera de un órgano constitucional autónomo, Magistrado, Magistrada, integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado, Auditora o Auditor Superior del Estado, Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Sindico, Regidora o Regidor de algún Ayuntamiento, servidora o servidor público de mando superior de la Federación o militar en servicio activo, salvo que se hubieren separado des u encargo de manera definitiva noventa días antes del día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2023) V. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.

(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2023) VI. No haber sido sentenciado o sentenciada con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos y por delitos de violencia política contra las mujeres por razones de género.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE JULIO DE 2023) VII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2025) VIII. No ser deudora o deudor alimentario moroso.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022)

Artículo 70

Las y los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos sucesivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 71

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022) Las y los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Sin embargo, se podrá proceder penalmente contra un miembro de la Legislatura, en el caso de delitos considerados como graves por las leyes.

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022)

Artículo 72

Las y los diputados durante el periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por el cual se disfrute sueldo, se exceptúa de esta prohibición los cargos o comisiones de oficio y de índole docente y científica. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputada o Diputado.

Las Diputadas y los Diputados no pueden celebrar contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio. No podrán intervenir como directores, administradores o gerentes de empresas que contraten con el Estado obras, suministros o prestación de servicios públicos. La infracción a esta prohibición será castigada en los términos de la ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022)

Artículo 73

Las Diputadas y los Diputados que no concurran a una sesión del Pleno o de alguna Comisión, sin causa justificada o sin permiso del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la remuneración correspondiente al día en que falten.

Las Diputadas y los Diputados que sin licencia dejen de concurrir injustificadamente por más de tres sesiones consecutivas, quedarán suspendidos de su encargo definitivamente.

La falta absoluta de algún Diputado o Diputada propietario y de su respectivo suplente, se cubrirá: en el caso de los de mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de esta Constitución, siempre que esta circunstancia no ocurra dentro del último año de ejercicio constitucional; en el caso de los diputados de representación proporcional la ausencia será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022)

Artículo 74

Las Diputadas y los Diputados representan los intereses de los ciudadanos; procurarán intervenir en la solución de los problemas que afecten a sus representados, promoviendo la realización de acciones que permitan el mejoramiento y desarrollo de las comunidades. Durante los periodos de receso, deberán, a los que les fuera confiado, atender las labores que les encomiende la Comisión Permanente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 75

El Congreso del Estado podrá trasladar su sede provisionalmente, cuando así lo acuerden las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión en que se trate.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2017)

Artículo 76

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022) El Congreso del Estado, a través de la Legislatura que corresponda, se instalará a partir del primero de septiembre del año de la elección para sesionar ordinariamente del primero de septiembre al 15 de diciembre y del quince de febrero al treinta y uno de mayo de cada año, funcionando en periodos extraordinarios cuando así lo convoque su Comisión Permanente, para tratar exclusivamente los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria correspondiente. El Congreso del Estado deberá instalarse y sesionar con la concurrencia de la mayoría de las Diputadas y los Diputados que lo integran.

Las sesiones serán públicas, con excepción de los casos señalados por la ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2017)

Artículo 77

Dentro del primer periodo ordinario de sesiones que siga a la instalación de la Legislatura, el Congreso del Estado aprobará el Plan de Desarrollo Institucional, que regirá para los tres años de ejercicio constitucional. En concordancia con éste, deberá elaborarse una Agenda Legislativa Común, para lo cual, deberá tomarse en cuenta las agendas de las formas de organización parlamentaria y diputados independientes, si los hubiere. Tanto el Plan de Desarrollo Institucional como la Agenda Común, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) Sección segunda

De la iniciativa y formación de leyes

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial