Artículo 149 Constitución Política del Estado de México
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Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan pronto como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 1995.
TERCERO.- La Legislatura que resulte electa el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciará su ejercicio constitucional el 5 de diciembre del mismo año y concluirá el 4 de septiembre de 2000.
CUARTO.- El último período ordinario de sesiones de la Legislatura a que se refiere el artículo anterior se iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo de 20 00, fecha a partir de la cual funcionará la Diputación Permanente hasta el 4 de septiembre de este último año, independientemente de los períodos extraordinarios a que se convoque.
QUINTO.- Los ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de 19 96, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 1997 y lo concluirán el 17 de agosto de 2000.
SEXTO.- Las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos siguientes a las de 1996 se verificarán el primer domingo de julio de 2000.
SEPTIMO.- Los artículos 46 y 77 fracciones XVIII y XIX, esta última disposición sólo en lo referente al envío de la cuenta de gastos del año anterior a la Legislatura, entrarán en vigor el 16 de septiembre de 1999.
OCTAVO.- La disposición a que se refiere la fracción VI del artículo 128 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2000.
NOVENO.- Los actuales magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán las prestaciones que establezcan las normas legales respectivas.
De regresa r al ejercicio de sus funciones, se suspende rán los derechos derivados de aquellas prestaciones.
DECIMO.- Por única vez, el Ejecutivo hará la designación de los magistrados que integren el Consejo de la Judicatura.
DECIMO PRIMERO. - Con la finalidad de que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia puedan sustituirse en forma escalonada, ocho de ellos serán nombrados por 15 años, siete por 10 y siete por 5.
DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto enviará a la Legislatura la iniciativa a la que se refiere el artículo 14.
DECIMO TERCERO.- En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 77 fracción XXX de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 209 de la Constitución que se reforma.
DECIMO CUARTO.- En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 61 fracciones XXV y X XVI de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 70 fracciones III y IV de la Constitución que se reforma.
DECIMO QUINTO.- Los actos y procedimientos que con base en las disposiciones de la Constitución que se reforma, se encuentren en trámite concluirán de conformidad con ésta.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. - Diputado Presidente.- C. Jaime Vázquez Castillo; Diputados Prosecretarios.- C. Martha Patricia Rivera Pérez; C. José Zuppa Núñez; José de Jesús Miramont es Jiménez; Arnoldo A. Solano Zamora. - Rúbricas.- Diputado Vicepresidente.- C. Anastacio García Amaya; Rúbrica.- C. Dip. Luis Arturo Aguilar Basurto; Rúbrica.- C. Dip. Noé Aguilar Tinajero; Rúbrica.- C. Dip. María Eugencia Aguiñaga Alamilla; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Alarcón Olivares; Rúbrica.- C. Dip. Roberto Alcántara Valencia. - C. Dip. Francisco P. Alvarez Olvera; Rúbrica.- C. Dip. Julián Angulo Góngora; Rúbrica.- C. Dip. Marisol Arias Flores; Rúbrica. - C. Dip. Benjamín Arizmendi Estrada; Rúbrica. - C. Dip. José Luis Bárcena Trejo; Rúbrica.- C. Dip. Leopoldo Becerril Elizalde; Rúbrica. - C. Dip. Adalberto Becerril Reyes; Rúbrica.- C. Dip. Alejandro Bojorges Zapata; Rúbrica. - C. Dip. Ma. del Carmen Corral Romero; Rúbrica. - C. Dip. Sergio de la Rosa Pineda; Rúbrica.- C. Dip. Jorge F. del a Vega Memb rillo.- C. Dip. Enrique Díaz Nava; Rúbrica.- C. Dip. Alfredo Durán Reveles; Rúbrica.- C. Dip. Luis Galindo Becerril; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Elea zar García Martínez; Rúbrica. - C. Dip. Armando Garduño Pérez; Rúbrica. - C. Dip. José Luis González Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo González Hernández. - C. Dip. Guillermo González Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Francisco Guevara Alvarado. - C. Dip. Gerardo Hernández Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Marco Antonio Ledesma Luna; Rúbrica.- C. Dip. Valente León Ezquivel; Rúbrica.- C. Dip. Onésimo Marín Rodríguez; Rúbrica. - C. Dip. Justo Martínez Caballero; Rúbrica.- C. Dip. José Antonio Medina Vega; Rúbrica. - C. Dip. Marco Antonio Mejía González, Rúbrica. - C. Dip. José Mejía Peñaloza; Rúbrica.- C. Dip. Antelmo Men dieta Velázquez; Rúbrica. - C. Dip. Magdaleno Luis Miranda Resendiz; Rúbrica. - C. Dip. Silvia Mondragón Fiesco; Rúbrica.- C. Dip. Porfirio Montes de Oca Guzmán.- C. Dip. Luis Miguel Ocejo Fuentes; Rúbrica. - C. Dip. Germán G. Ordo ñez Monroy; Rúbrica.- C. Dip. Benjamin Pérez Alvarez; Rúbrica. - C. Dip. Carlos Isaías Pérez Arizmendi; Rúbrica. - C. Dip. Eduardo Quiles Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Rodrigo Rangel Garrido; Rúbrica.- C. Dip. Mario Reyes García; Rúbrica. - C. Dip. Jaime Reyes Romero; Rúbrica - C. Dip. Luis Cuauhtémoc Riojas Guajardo; Rúbrica.- C. Dip. Valentín Rivera Condado; Rúbrica. - C. Dip. Edwin Romero Meneses. - C. Dip. Sergio Sánchez Hernández; Rúbrica. - C. Dip. Guillermo Santín Castañeda; Rúbrica. - C. Dip. Heriberto Serrano Moreno; Rúbrica. - C. Dip. Antonio Silva Beltrán; Rúbrica. - C. Dip. Juan Ramón Soberanes Martínez; Rúbrica. - C. Dip. José del Carmen Solís de la Luz.- -C. Dip. Janitzio Soto Elguera; Rúbrica.- C. Dip. Gonzalo Ugalde Gámez; Rúbrica. - C. Dip. Emilio Ulloa Pérez.- C. Dip. José Paz Vargas Contreras; Rúbrica. - C. Dip. María de la Luz Velázquez Jiménez; Rúbrica. - C. Dip. Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo; Rúbrica.
Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 27 de febrero de 1995.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR (Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ (Rúbrica)
APROBACION: 31 de octubre de 1917.
PROMULGACION: 8 de noviembre de 1917.
PUBLICACION: 10 de noviembre de 1917. 14 de noviembre de 1917. 17 de noviembre de 1917.
VIGENCIA: 20 de noviembre de 1917.
REFORMAS Y ADICIONES
Decreto No. 3. - Por el que se reforman los artículos 54 y 55, así como las fracciones V y VI del artículo 89 Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto No. 4. - Por el que se reforman los artículos 89 fracciones XXI y X XII, 176, 222, 223, 225, 226 y se deroga el artículo 204. Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto No. 5.- Por el que se reforman los artículos 143 y 144. Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto No. 6.- Por el que se reforma el artículo 181. Publicado el 26 de octubre de 1921.
Decreto No. 3.- Por el que se reforman los artículos 101 y 111. Publicado el 10 de noviembre de 1923.
Decreto No. 2.- Por el que se reforman los artículos 135, 136, 137, 138, 141 y 159. Publicado el 8 de octubre de 1927, entrando en vigor el 8 de octubre de 1927.
Decreto No. 4. - Por el que se reforman los artículos 38, 44, 48, 54 y 55. Publicado el 25 de septiembre de 1929.
Decreto No. 6. - Por el que se reforman los artículos 47, 48, 70 fracciones XII y XV, 77 fracción III, 79, 80, 81, 83, 88 fracciones V y XI, 89 fracciones V y VI, 101, 102 fracciones II y III, 104, 110 fracción III, 1 26, 128, 163, 164, y 200. Se adicionan la fracción XII al artículo 88 y de derogan los artículos 54, 55, 121, 221. Publicado el 9 de noviembre de 1935.
Decreto No. 1.- Por el que se reforma al artículo 233. Publicado el 6 de septiembre de 1939.
Decreto No. 2. - Por el que se reforma n los artículos 39, 77 fracción I, 92, 102 fracción I y 140. Publicado el 9 de septiembre de 1939. Entrando en vigor el 9 de septiembre de 1939.
Decreto No. 13. - Por el que se reforma el artículo 215. Publicado el 27 de diciembre de 1939. Entrando en vigor el 27 de diciembre de 1939.
Decreto No. 59.- Por el que se derogan las fracciones II del artículo 40, XVI del artículo 70 y VII del artículo 73, se adiciona la fracción X al artículo 109, publicado el 22 de octubre de 1941. Entrando en vigor el 22 de octubre de 1941.
Decreto No. 70.- Por el que se reforma el artículo 209. Se derogan los artículos 210, 211, 212, 213, 214 y 215. Publicado el 20 de diciembre de 1941. Entrando en vigor el 20 de diciembre de 1941.
Decreto No. 73.- Por el que se reforman los artículos 70 fracciones XI, XII, XIV y XV, 104, 107 y 109 fracción VIII, 115 y 117. Se adicionan las fracciones VII al artículo 73 y la fracción XXVII y XX VIII al art. 89. Publicado el 20 de diciembre de 1941. Entrando en vigor el 20 de diciembre de 1941.
Decreto No. 86.- Por el que se reforman los artículos 81, 82, 83 y 87. Publicado el 4 de julio de 1942. Entrando en vigor el 4 de julio de 1942.
Decreto No. 111.- Por el que se reforman los artículos 38 y 39, se abroga el artículo 1o. del decreto 59, en la parte que deroga la fracción II del articulo 40. Publicado el 30 de diciembre de 1942. Entrando en vigor el 30 de diciembre de 1942.
Decreto No. 1.- Por el que se reforma el artículo 140. Publicado el 2 de octubre de 1943.
Decreto No. 2. - Por el que se deroga la fracción X del artículo 109, se abroga el artículo 1o. del decreto 159 en la parte que derogó la fracción XVI del artículo 70 y la fracción VII del artículo 73. Publicado el 2 de octubre de 1943.
Decreto No. 30. - Por el que se reforma la fracción XXII del artículo 89. Publicado el 8 de enero de 1944. Entrando en vigor el 8 de enero de 1944.
Decreto No. 31.- Por el que se reforma la fracción VI del artículo 4O, la fracción V del artículo 88, 178, 179, 180, 181, 182, 192, 193, 194, 210y 211. Se suprime el rubro de la sección segunda, artículo 50 Publicado el 28 de agosto de 1971. Entrando en vigor el 29 de agosto de 1971.
Decreto No. 127.- Por el que se reforman los artículos 9, 171 y 192. Se deroga el art. 194. Publicado el 29 de diciembre de 1971. Entrando en vigor el 29 de diciembre de 1971.
Decreto No. 133. - Por el que se reforman los artículos 38 y 39. Publicado el 8 de enero de 1972. Entrando en vigor el 9 de enero de 1972.
Decreto No. 18. - Por el que se reforman los artículos 133 y 155 fracción IV, el título de la sección quinta, capítulo segundo, título único, libro tercero, 157, 160, 161, 162, 163, se adiciona los artículos 158 con un párrafo y 159 con un segundo párrafo. Publicado el 16 de diciembre de 1972. Entrando en vigor el 1o. de enero de 1973.
Decreto No. 35.- Por el que se reforman los artículos 88 fracción XIV y 218. Publicado el 31 de enero de 1973. Entrando en vigor el 1o. de febrero de 1973.
Decreto No. 56.- Por el que se reforman los artículos 143, 144, 145, se adiciona la fracción quinta al 155. Publicado el 4 de julio de 1973. Entrando en vigor el 5 de julio de 1973.
Decreto No. 90.- Por el que se reforman los artículos 37 y 38. Publicado el 2 de febrero de 1974. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1974.
Decreto No. 176.- Por el que se reforman los artículos 70 fracciones XI bis, párrafo primero de la XII, XIV y XV; 89 fracciones XXVII y XXVIII, 101, 102 fracción V, 105, 106, 109, fracción XI; 111, 115 y 128. Se adicionan al artículo 109 las fracciones III y I V. Publicado el 30 de enero de 1975. Entrando en vigor el 31 de enero de 1975.
Decreto No. 204.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 38. Publicado el 15 de abril de 1975. Entrando en vigor el 16 de abril de 1975.
Decreto No. 36.- Por el que se reforman los artículos 101 y 115. Publicado el 31 de enero de 1976. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1976.
Decreto No. 38.- Por el que se reforma el artículo 120. Publicado el 31 de enero de 1976. Entrando en vigor el 2 de febrero de 1976.
Decreto No. 48.- Por el que se reforma el artículo 123. Publicado el 9 de marzo de 1976. Entrando en vigor el 10 de marzo de 1976.
Decreto No. 173.- Por el que se reforman los arts. 45, 47 y 48. Publicado el 23 de julio de 1977. Entrando en vigor el 29 de julio de 1977.
Decreto No. 217.- Por el que se reforman los artículos 37, 38, 45, 46, 50, 70 fracción XXVII y 136. Se adiciona un segundo párrafo al art. 42. Publicado el 11 de marzo de 1978. Entrando en vigor el 13 de marzo de 1978.
Decreto No. 262. - Por el que se reforman los arts. 51, 52, 53, 57, el rubro del libro segundo, título segundo, capítulo segundo, sección tercera, art. 59 párrafo primero y fracción IV, 60, 64, 65, 70 fracción XLIII, y 71. Publicado el 20 de julio de 1978. Entrando en vigor el 21 de julio de 1978.
Decreto No. 87. - Por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 70 y la fracción XIV al 89. Publicado el 28 de junio de 1979. Entrando en vigor el 29 de junio de 1979.
Decreto No. 351.- Por el que se reforma el art. 70 fracción IX, 89 fracción XXX; 100 párrafo primero, 109 fracciones III, IV y VIII; 114, 133, 153, y 163 . Se adiciona al libro segundo, título segundo,