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Artículo 54 Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Capítulo II

La elección de las diez Diputadas y Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia: Párrafo reformado POE 19-03-2025

I. Para obtener el registro de su lista de las diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que

participa con candidatas y candidatos a Diputaciones por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y Párrafo reformado POE 19-03-2025

La lista de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, deberá estar integrada de la siguiente manera: Párrafo reformado POE 19-03-2025

a) Cinco personas candidatas postuladas y registradas de manera directa y cinco personas candidatas que hayan participado bajo el principio de mayoría relativa y que no habiendo obtenido el triunfo por este principio, hayan obtenido los mayores porcentajes de votación válida distrital. Inciso reformado POE 19-03-2025

b) La lista en su totalidad deberá estar integrada de manera alternada entre géneros; Inciso reformado POE 19-10-2018

c) DEROGADO. Inciso derogado POE 19-10-2018 Párrafo adicionado POE 21-09-2017

II. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado, y Fracción reformada POE 09-07-1998, 03-03-2009, 06-11-2015, 19-03-2025

III. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Fracción adicionada POE 17-07-2002, 06-11-2015, 19-03-2025

La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las personas candidatas en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de

prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria. Párrafo reformado POE 06-11-2015, 19-03-2025 Artículo reformado POE 20-09-1995

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial