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Título Quinto — De la División de Poderes

Capítulo II — Del Poder Legislativo

Sección Primera De la Elección e Instalación de la Legislatura

Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Artículos 52 al 60 · 11 artículos

Artículo 52

La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con quince Diputadas y Diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional, cuya determinación y asignación no podrá realizarse en exceso y/o defecto de los límites de sobre y/o sub-representación, previstos en el artículo 54, fracción III de esta Constitución. Por cada Diputada y Diputado propietario se elegirá un suplente.

Las Diputadas y Diputados serán electos cada tres años por sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de las personas ciudadanas quintanarroenses en ejercicio de sus derechos. La Legislatura se instalará el 3 de septiembre del año que corresponda.

Las Diputadas y Diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, y tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones.

El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley de la materia, declarará la validez de las elecciones de Diputadas y Diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de las personas candidatas que hubiesen obtenido mayoría de votos.

El organismo público previsto en el artículo 49 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de Diputadas y Diputados en cada uno de los distritos electorales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de personas candidatas que hubiesen obtenido mayoría de votos. Asimismo, hará la declaración de validez y asignación de Diputadas y Diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de las Diputadas y Diputados podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

DEROGADO. Párrafo adicionado POE 17-07-2002. Derogado POE 21-09-2017 Artículo reformado POE 04-08-1978,12-12-1980, 29-07-1983, 09-11-1989, 20-09-1995, 19-03-2025

Artículo 52 BIS

Cuando se produzcan vacantes en la Legislatura por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputadas o Diputados propietarios electos por el principio de mayoría relativa, se convocará al suplente respectivo. Párrafo reformado POE 19-03-2025

Cuando se actualice la vacante absoluta de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, ésta será cubierta por el integrante de la lista registrada por el mismo partido político bajo el principio de representación proporcional, que siga en el orden de prelación, el cual de forma preferente será del mismo género. (Párrafo declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017 resuelta en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2017; dicha declaración de invalidez surtió efectos en la misma fecha).

En el caso de las ausencias temporales o definitivas de Diputadas y Diputados propietarios por el principio de representación proporcional, se cubrirán con la siguiente persona ciudadana del mismo género, en orden de prelación postulado por los partidos políticos de manera directa conforme a sus normas internas, de conformidad con la ley de la materia. Párrafo reformado POE 19-10-2018, 19-03-2025

En ningún caso, la persona que haya asumido el cargo en los términos del párrafo anterior, podrá cubrir la ausencia de otra Diputada o Diputado diferente al que haya cubierto. Párrafo adicionado POE 19-10-2018. Reformado POE 19-03-2024 Artículo adicionado POE 04-08-1978. Derogado POE 20-09-1995. Reformado POE 12-12-1980, 29-07-1983, 09-11-1989, 21-09-2017

Artículo 53

Derogado. Artículo reformado POE 04-08-1978, 20-09-1995, 17-07-2002, 28-11-2003. Derogado POE 06-11-2015

Artículo 53 BIS

Derogado. Artículo adicionado POE 04-08-1978. Reformado POE 29-07-1983. Derogado 20-09-1995

Artículo 54

La elección de las diez Diputadas y Diputados según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en particular disponga la Ley de la materia: Párrafo reformado POE 19-03-2025

I. Para obtener el registro de su lista de las diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, el Partido Político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatas y candidatos a Diputaciones por mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales, y Párrafo reformado POE 19-03-2025

La lista de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, deberá estar integrada de la siguiente manera: Párrafo reformado POE 19-03-2025

a) Cinco personas candidatas postuladas y registradas de manera directa y cinco personas candidatas que hayan participado bajo el principio de mayoría relativa y que no habiendo obtenido el triunfo por este principio, hayan obtenido los mayores porcentajes de votación válida distrital. Inciso reformado POE 19-03-2025

b) La lista en su totalidad deberá estar integrada de manera alternada entre géneros; Inciso reformado POE 19-10-2018

c) DEROGADO. Inciso derogado POE 19-10-2018 Párrafo adicionado POE 21-09-2017

II. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en el territorio del Estado, y Fracción reformada POE 09-07-1998, 03-03-2009, 06-11-2015, 19-03-2025

III. Ningún partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Fracción adicionada POE 17-07-2002, 06-11-2015, 19-03-2025

La Ley de la materia reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de Diputadas y Diputados electos según el principio de representación proporcional. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las personas candidatas en las listas correspondientes, y en respeto a la voluntad soberana de la ciudadanía, las mismas no pueden ser modificadas por ninguna autoridad durante el procedimiento de asignación, derivado de que dicho orden de prelación se construye bajo parámetros partidistas previos y objetivos, que resulta fundamental para el ejercicio de la función parlamentaria. Párrafo reformado POE 06-11-2015, 19-03-2025 Artículo reformado POE 20-09-1995

Artículo 55

Para ser Diputada o Diputado a la Legislatura se requiere: Párrafo reformado POE 19-03-2025

I. Ser persona ciudadana Quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado, y Fracción reformada POE 19-03-2025

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección. Artículo reformado POE 21-11-1983

Artículo 56

No podrá ser Diputada o Diputado: Párrafo reformado POE 19-03-2025

I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de designación; Párrafo reformado POE 19-03-2025

II. Las personas titulares de las Secretarías de Despacho dependientes del Ejecutivo, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Auditoría Superior del Estado, de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, las personas titulares de los juzgados y las personas servidoras públicas que por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición recursos públicos de carácter económico o financiero pertenecientes a los Poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos o a la administración pública en el Estado, a menos que se separe de su cargo noventa días antes de la fecha de la elección. Fracción reformada POE 09-09-2024, 13-01-2025

III. Las personas Titulares de las Presidencias Municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, que, por la naturaleza de su función, empleo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; Párrafo reformado POE 19-03-2025

IV. Las personas servidoras públicas federales que realicen sus funciones en el Estado, que, por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, manejen o tengan bajo su resguardo, custodia o disposición, recursos públicos de carácter económico o financiero, a menos que se separen de ellas noventa días antes de la fecha de elección; Párrafo reformado POE 19-03-2025

V. Las y los militares en servicio activo y las personas ciudadanas que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más tardar noventa días anteriores a la elección; Párrafo reformado POE 19-03-2025

VI. Las personas que sean o hayan sido ministras de cualquier culto religioso a menos que se hayan separado de su ministerio cinco años antes de la fecha de la elección, y Párrafo reformado POE 19-03-2025

VII. Las personas Magistradas del Tribunal Electoral de Quintana Roo, las personas Consejeras Electorales, las personas Secretarias y Funcionarias del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como sus similares de los Órganos Electorales Federales, a menos que se separen de su cargo tres años antes de la fecha de la elección. Párrafo reformado POE 19-03-2025 Artículo reformado POE 06-03-2019

Artículo 57

Los Diputados a la Legislatura, podrán ser reelectos por un período adicional. Los suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios en una fórmula diversa, siempre que no hubieren estado en ejercicio (Porción normativa declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 resuelta en la sesión de fecha 11 de febrero de 2016). Los Diputados Propietarios que hayan sido reelectos para un período adicional, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Artículo reformado POE 06-11-2015

Artículo 58

Las Diputadas y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Artículo reformado POE 19-03-2025

Artículo 59

Las Diputadas y Diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.

Artículo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025

Artículo 60

Son obligaciones de las Diputadas y de los Diputados: Párrafo reformado POE 19-03-2025

I.- Asistir regularmente a las sesiones.

II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.

III.- Visitar los distritos en los que fueren electas o electos e informar a las personas habitantes de sus labores legislativas, y Fracción reformada POE 19-03-2025

IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentar a la Legislatura un informe de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.

Las Diputadas y Diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las fracciones III y IV no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al período de receso respectivo. Párrafo reformado POE 19-03-2025

SECCION SEGUNDA De las Sesiones.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial