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Leyes Descargar AYA

Título Quinto — De la División de Poderes

Capítulo II — Del Poder Legislativo

Sección Tercera De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos

Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Artículos 68 al 74 · 7 artículos

Artículo 68

El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

I. A la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado; Fracción reformada POE 19-03-2025

II. A las Diputadas y los Diputados de la Legislatura; Fracción reformada POE 19-03-2025

III.- A los ayuntamientos; Fracción reformada POE 14-07-2020

IV.- A las personas ciudadanas quintanarroenses, mediante escrito firmado por uno o más personas ciudadanas, en los términos que señale la Ley respectiva; Fracción reformada POE 17-07-2002, 21-09-2017, 19-03-2025

V.- Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la materia de su competencia, y Fracción adicionada POE 15-04-1996. Reformada POE 14-07-2020

VI. A los órganos públicos autónomos, en la materia de su competencia. La iniciativa se presentará por conducto de su persona presidenta o persona titular, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado. Fracción adicionada POE 14-07-2020. Reformada POE 19-03-2025

La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá derecho a presentar hasta dos iniciativas de carácter preferente dentro de los diez días hábiles al inicio del periodo ordinario de sesiones, debiendo sustentar las razones por las cuales les otorga dicho carácter. Párrafo adicionado POE 21-09-2017. Reformado POE 19-03-2025

Las iniciativas con carácter preferente deberán ser sometidas a discusión y votación de la Legislatura, a más tardar, dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su presentación. Párrafo adicionado POE 21-09-2017

La ley establecerá los mecanismos aplicables para dar cumplimiento a lo previsto por el presente artículo. No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen esta Constitución, reformas en materia electoral y fiscal. Párrafo adicionado POE 21-09-2017. Reformado POE 06-03-2019

Artículo 69

Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y en el Reglamento Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o proceda a su publicación. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Artículo reformado POE 15-06-2017, 19-03-2025

Artículo 70

Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no devuelto por la persona Titular del Poder Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente. Artículo reformado POE 19-03-2025

Artículo 71

La facultad de veto del Poder Ejecutivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todo proyecto de ley o de decreto desechada en todo o en parte por la persona titular del Poder Ejecutivo será devuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente.

II. De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de las personas integrantes de la Legislatura, este será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y

III. Si la Legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por la persona Titular del Poder Ejecutivo, se le devolverá para los efectos de la fracción anterior. Artículo reformado POE 19-03-2025

Artículo 72

El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de las personas servidoras públicas, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias expedida por la Comisión Permanente. Artículo reformado POE 22-09-2017, 06-03-2019, 19-03-2025

Artículo 73

Las iniciativas de Ley o decreto que fueren desechadas por la Legislatura, no podrá volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.

Si presentada la iniciativa de ley o decreto no ha sido aprobada por la Legislatura del Estado en los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura, se considerará por es e hecho desechada, excepto cuando la o las comisiones competentes o sus promoventes soliciten a la Legislatura prórroga en los términos establecidos en los mismos ordenamientos. Párrafo adicionado POE 15-06-2017

Artículo 74

Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de ley o decreto se comunicará al Poder Ejecutivo por la Presidencia y la Secretaría de la misma, observándose la siguiente formalidad: La Legislatura del Estado de Quintana Roo decreta: (texto de la ley o decreto). Artículo reformado POE 19-03-2025

SECCION CUARTA De las Facultades de la Legislatura.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial