Título Quinto — De la División de Poderes
Capítulo III — Del Poder Ejecutivo
Sección Primera De la Gobernadora o el Gobernador
Constitución Política del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 78
El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominada "Gobernadora o Gobernador del Estado de Quintana Roo". Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 79
La elección de la Gobernadora o el Gobernador será universal, libre, secreta, directa, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos que señale la ley. Artículo reformado POE 28-02-1997, 19-03-2025
Artículo 80
Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado requiere: Párrafo reformado POE 19-03-2025
I.- Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento y nativa de la entidad, hija o hijo de persona nacida en la entidad o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección; Fracción reformada POE 18-03-2008, 21-09-2017, 19-03-2025
II.- Tener treinta años cumplidos al día de la elección, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos. Fracción reformada POE 21-09-2017
III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministra o ministro de algún culto religioso.
Fracción reformada POE 19-03-2025
IV.- No ser militar en servicio activo o persona ciudadana con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección. Fracción reformada POE 19-03-2025
V.- No ser persona Titular de una Secretaría de Estado, Diputada, Diputado o Senadora, Senador, Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Titular de la Fiscalía General de la República, Titular de la Fiscalía Federal Especializada en Combate a la Corrupción, en funciones, a menos que se separe del cargo noventa días anteriores a la fecha de la elección; Fracción reformada POE 25-06-2016, 03-07-2017, 19-03-2025
VI. No ser titular de una Secretaría o Subsecretaría del despacho, titular de Dirección de Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, de la Oficialía Mayor, titular de la Fiscalía General del Estado o de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, Titular de la Auditoría Superior del Estado, titular de alguna magistratura del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado o integrante del Órgano de Administración Judicial, a menos que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección; Fracción reformada POE 21-11-1983, 31-01-1985, 30-04-1987, 30-09-1987, 17-07-2002, 22-02-2010, 25-06-2016, 03-07-2017, 09-09-2024, 13-01-2025
VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el artículo 89 de esta Constitución.
VIII. No ser persona Consejera Presidenta, Consejera Electoral, Secretaria Ejecutiva o Funcionaria del Instituto Electoral de Quintana Roo, Secretaria o Magistrada del Tribunal Electoral, a menos que se separe de su cargo tres años antes de la fecha de elección. Fracción adicionada POE 17-07-2002, 21-09-2017. Reformado POE 19-03-2025
IX. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y Fracción adicionada POE 21-09-2017
X. No ser Presidenta o Presidente Municipal o persona titular de algún órgano político administrativo, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección. Fracción adicionada POE 21-09-2017. Reformada POE 19-03-2025
Artículo 81
La Gobernadora o el Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 25 de septiembre del año que corresponda. Artículo reformado POE 03-03-2009, 19-03-2025
Artículo 82
Al tomar posesión de su cargo la Gobernadora o el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, en los términos siguientes:
"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernadora o Gobernador (según corresponda) del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande". Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 83
En caso de falta absoluta de la Gobernadora o el Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará, por votación secreta y calificada de las dos terceras partes del número total de sus integrantes, una Gobernadora interina o Gobernador interino, expidiendo la propia Legislatura, dentro de los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección de la Gobernadora o el Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12.
Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego una persona Gobernadora provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones extraordinarias a la Legislatura para que ésta a su vez designe a la Gobernadora interina o el Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones para la Gobernatura en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta de Gobernadora o Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará a la Gobernadora sustituta o al Gobernador sustituto que habrá de concluir el período.
Si la Legislatura no estuviese reunida, la Comisión Permanente nombrará a una Gobernadora o Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección de la Gobernadora sustituta o el Gobernador sustituto. Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 84
Si al inicio de un período constitucional no se presentase la Gobernadora electa o el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo la Gobernadora o el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de interina, la persona que designe la Legislatura, o en su falta, con el carácter de provisional, la que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 85
En las ausencias o faltas temporales de la Gobernadora o el Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por la persona Titular de la Secretaría de Gobierno.
II.- Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90, la Gobernadora o el Gobernador dará aviso a la Legislatura o a la Comisión Permanente, en su caso, quedando encargada del Despacho la persona Titular de la Secretaría de Gobierno, y
III. Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, designará a una Gobernadora o Gobernador interino o provisional, para que le supla durante el tiempo de su ausencia. Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 86
Para ser persona Gobernadora sustituta, interina o provisional se requieren los mismos requisitos señalados en el artículo 80. Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 87
La persona ciudadana designada para suplir las faltas absolutas o temporales de la Gobernadora o el Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso. Artículo reformado POE 06-03-2019, 19-03-2025
Artículo 88
El cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia. Artículo reformado POE 19-03-2025
Artículo 89
La Gobernadora o el Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Nunca podrá ser electa para el período inmediato:
I.- La persona Gobernadora que como sustituta constitucional, o la designada para concluir el período en caso de falta absoluta de la constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y
II. La persona Gobernadora interina, provisional o la ciudadana, que bajo, cualquiera denominación, supla las faltas temporales de la Gobernadora o el Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período. Artículo reformado POE 19-03-2025
SECCIÓN SEGUNDA De las Facultades y Obligaciones de la Gobernadora o el Gobernador Denominación reformada POE 19-03-2025
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial