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Título IV

Capítulo II — Del poder legislativo

Sección III De la iniciativa y formación de las leyes

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículos 45 al 48 · 4 artículos

Artículo 45

El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

II. A la Gobernadora y al Gobernador del Estado; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos del Estado;

V. A las ciudadanas y ciudadanos sinaloenses; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088 , de fecha 24 de julio de 2026.)

VI. A los grupos legalmente organizados en el Estado.

Las iniciativas presentadas por las Diputadas y Diputados del Congreso, por la Gobernadora o el Gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia y por los Ayuntamientos, pasarán desde luego a Comisión. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.)

Por cada período ordinario de sesiones, la Gobernadora o el Gobernador podrá presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, que deberán ser votadas por el Pleno del Congreso en un término máximo de diez días naturales. (Ref. Según

Para que la iniciativa con el carácter de preferente sea rechazada en lo general o modificada en lo particular, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso presentes al momento de la votación. (Ref. Según Decreto de julio de 2026.)

No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que la persona titular del Ejecutivo Estatal presente en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Los Grupos Parlamentarios del Congreso tendrán derecho de presentar iniciativas cuando éstas se apeguen a la plataforma electoral del partido político al que estén afiliados, a la agenda legislativa que su grupo parlamentario hubiere presentado, así como a las políticas públicas que el Ejecutivo Estatal esté aplicando. En el caso de las diputadas y diputados sin Grupo Parlamentario, la presentación de iniciativas preferentes se hará previa solicitud expresa que de conformidad con la Ley hagan a las instancias de gobierno del Congreso. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Cada Grupo Parlamentario constituido con apego a la ley, podrá presentar una iniciativa con el carácter de preferente por cada año de ejercicio constitucional. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas que los grupos parlamentarios presenten en materia presupuestal, al sistema electoral y de partidos, ni modificaciones constitucionales. (Adic. según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 201 1, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas. (Adic. Según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012)

Artículo 46

Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

I. Tres días a los menos, antes de la discusión de las leyes o decretos, la Cámara dará aviso al Ejecutivo del Estado o al Supremo Tribunal de Justicia, o con la oportunidad necesaria, a los Ayuntamientos en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente, envíen un Representante, que con voz, pero sin voto, tome parte en las discusiones.

II. Las votaciones de leyes o decretos, serán siempre nominales.

III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.

IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de sesiones.

V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el o la titular del Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; más si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el o la Titular del Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 08 8, de

VII. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no se volverá a presentar en el mismo período de sesiones.

VIII. En la aclaración, reforma o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso:

A) Cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.

B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).

C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic ¿períodos?) extraordinarios de sesiones.

Artículo 47

Toda ley o decreto será promulgada bajo la firma de la Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario del Congreso, en la siguiente forma: “El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su ... (número de orden)... Legislatura, ha tenido a bien expedir la siguiente Ley... ( número de nombre oficial de la Ley o Decreto)”. Seguirá el texto de la Ley o Decreto y al final, el mandato de que se publique y circule para su debida observancia, firmado por la Gobernadora o Gobernador del Estado y la Secretaria o Secretario del Ramo a que el asunto corresponda. (Ref. Según fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 48

Las leyes y decretos son obligatorios desde el día siguiente al de su promulgación, a no ser que en sus mismos textos se designe la fecha en que deban comenzar a regir.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial