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Título IV

Capítulo II — Del poder legislativo

Sección I De la elección e instalación del Congreso

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículos 23 al 42 · 22 artículos

Artículo 23

El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos popularmente cada tres años, denominados Diputadas y Diputados, y para su elección se observará el principio de paridad de género. Por cada Diputada y Diputado se elegirán suplentes del mismo género. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020)

Artículo 24

El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputadas y Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputadas y Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).

Para la elección de las 16 Diputadas y Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de las candidatas y los candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputadas y diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatas a diputadas y a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputadas y Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne una Diputada o un Diputado de representación proporcional. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.)

El número de Diputadas y Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren las candidatas y los candidatos en la lista o listas correspondientes. (Ref. Según Decreto de julio de 2026.)

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputadas y diputados por ambos principios. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 25

Para ser Diputada o Diputado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo 8º de esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos. (Ref. Según Decreto No. 146, de fecha 8 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 075 de fecha 12 de junio de 2017).

II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario contar con una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se postule, de más de seis meses anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate.

Para poder figurar como candidata o candidato en la lista de circunscripción electoral plurinominal, se requerirá ser sinaloense por nacimiento, o por vecindad con una residencia efectiva en el Estado de más de dos años anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico

III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).

IV. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes: la Gobernadora o Gobernador del Estado; las secretarias o secretarios; subsecretarias o subsecretarios y titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; las personas titulares de los órganos constitucionales autónomos; las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; las juezas y jueces de Primera Instancia; los recaudadores de rentas; las presidentas y p residentes municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; las diputadas y diputados; senadoras y senadores al Congreso de la Unión que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o municipios y las ministras o ministros de cualquier culto. Las ciudadanas y ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección. (Ref. Según Decreto No. 425,

V. No podrán ser electas diputadas y diputados propietarios o suplentes: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la documentación con la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones en mora;

b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o contra la libertad sexual y su normal desarrollo;

c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género; (Ref. Según Decreto No. 31 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril 2025).

d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o dentro del servicio público hayan sido sancionadas por las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género; y (Ref. Según Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril 2025).

e) Las personas obligadas y que derivado de su empleo o cargo de mando dentro del servicio público, incumplan con la aplicación del principio de paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72, fecha 25 de abril 2025).

VI. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con persona alguna que está ejerciendo la titularidad de una diputación. (Adic. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.

Artículo 25 Bis

Las Diputadas y los Diputados en funciones no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

Las Diputadas y los Diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en el ejercicio, pero las diputadas y los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

(Ref. Según Decreto No. 494 , publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.

Artículo 26

El Congreso del Estado se instalará el día treinta de septiembre del año que corresponda a la elección del mismo, en el recinto que para el efecto determine la Ley. (Ref. Según Decreto No. 878 , publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 118, de fecha 27 de septiembre de 2024)

Artículo 27

La instalación de una Legislatura se verificará en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Congreso del Estado. (Ref. Según Decreto No. 398 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038 del 26 de marzo del 2012).

Artículo 28

El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Al abrirse los períodos de sesiones las Diputadas y los Diputados presentes deberán reunirse en el día señalado por la ley o por la convocatoria en su caso, y procederán como sigue: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

I. Si los presentes están en mayoría, se conminará a los propietarios faltantes para que concurran dentro de los diez días siguientes. Si no cumplieren ni acreditaren debidamente dentro del mismo plazo, que les impide fuerza mayor, se les declarará suspendidos en sus funciones hasta la inauguración del período siguiente, y se exhortará en igual forma y bajo la misma pena a los Suplentes. Si éstos también faltaren, se observará lo dispuesto en el Artículo 30; más si unos u otros justifican sus faltas, deberán solicitar licencia, que en ningún caso será con goce de sueldo.

II. Si las Diputadas y Diputados presentes están en minoría, exhortarán simultáneamente y por separado a los propietarios que falten, y a sus respectivos Suplentes, para que de acuerdo entre ambos, se presente cualquiera de ellos dentro de los diez días que siguen, y si no lo hicieren por cualquier motivo, se procederá como lo determina el artículo 30, a reserva de declarar la vacante del puesto, por la Cámara, cuando las faltas sean injustificadas. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.

En los casos de emergencia previstos en la Ley que impidan la presencia física de las Diputadas y los Diputados, el Congreso, sus comisiones y órganos de gobierno podrán realizar sesiones y reuniones a distancia mediante el uso de herramientas y tecnologías de la información y las comunicaciones, previo acuerdo de sus órganos de gobierno. (Adic. según Decreto No. 453 de fecha 02 de junio de 2020, publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020)

Artículo 29

Se entenderá que renuncian al cargo las Diputadas y Diputados que, sin causa justificada a juicio del Pleno, falten a tres sesiones ordinarias consecutivas. Llegado el caso se llamará a los suplentes, y si éstos tampoco se presentan dentro de un plazo igual, se declarará la vacante del puesto y se procederá de acuerdo con el artículo 30. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 30

En los casos de los artículos 28 y 29 y, en general, siempre que por ausencia injustificada o por faltas absolutas de las Diputadas y Diputados de mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de las Diputadas y Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos, quienes funcionarán mientras se efectúan las nuevas elecciones, si la designación se hiciera dentro de los dos primeros años del período de funciones; más si fuera dentro del último, los sustitutos terminarán el período.

Las vacantes de las diputadas y diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente, y a falta de ambos se cubrirán con los candidatos postulados por su mismo partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista regional de la circunscripción plurinominal correspondiente.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 31

Las Diputadas y Diputados que falten a sesión sin causa justificada o sin el permiso de la Presidenta o del Presidente, o que sin tales requisitos abandonen el salón antes de que la sesión termine, no tendrán derecho a las dietas correspondientes. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 32

En caso de desaparición total del Congreso, el Ejecutivo del Estado, en lo inmediatamente posible, convocará a elecciones.

Artículo 33

Las Diputadas y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado

La Presidenta o el Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento. En la integración de su estructura orgánica administrativa y sus comisiones se observará el principio de paridad de género. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de las Diputadas y Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el propio Congreso. (Ref. Según Decreto de julio de 2026.)

Esta Ley no podrá ser vetada, ni necesitará promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1979, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979).

Artículo 34

Los delitos, actos u omisiones en que incurran las Diputadas y Diputados serán sancionados conforme a las disposiciones del Título VI. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.

Artículo 35

Las diputadas y diputados propietarios, durante el período de su encargo y, las y los Suplentes, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar, ni aun aceptar, ni en propiedad ni en suplencia, ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo que se disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del carácter de Diputada o Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes o de beneficencia. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.

Artículo 36

El Congreso del Estado tendrá por cada año de ejercicio constitucional, dos períodos ordinarios de sesiones. El primero iniciará el día treinta de septiembre y concluirá a más tardar el treinta y uno de enero del siguiente año; y el segundo se abrirá el primero de abril y concluirá a más tardar el treinta y uno de julio inmediato. (Ref. Según Decreto No. 878 , publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 118, de fecha 27 de septiembre del 2024)

Artículo 37

En el primer período ordinario de sesiones, el Congreso se ocupará de analizar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios, para lo cual deberán ser presentados los proyectos respectivos a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, a efecto de que puedan regir a partir del primero de enero inmediato. En tanto no se aprueben las nuevas, se tendrán por prorrogadas las correspondientes al año anterior. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado sea prorrogada, el monto de las partidas del presupuesto de egresos correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada se ajustará, de manera automática y proporcional, en función de las obligaciones contraídas. El presupuesto de Egresos del Estado deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los organismos autónomos que esta Constitución o las leyes del Estado reconozcan como tales y las entidades de la administración pública estatal y paraestatal. (Ref. Según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

Al aprobar el Congreso la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan en la iniciativa de presupuesto de egresos la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada, celebrados con autorización del Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita considerarlas, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas correspondientes que hubieren sido aprobadas con relación a los mismos en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. Si en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior no se hubieren contemplado partidas para cubrir el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada aprobados por el Congreso y en la nueva ley no se consideran, se tendrán por incluidas y autorizadas las partidas que fueren necesarias y suficientes para cubrir su pago en términos de lo previsto en los contratos respectivos. (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).

El Congreso del Estado deberá observar en todo momento en su integración y funcionamiento los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género. El monto total aprobado para su ejercicio anual no podrá exceder al cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos para el Estado de Sinaloa y únicamente podrá actualizarse conforme a la inflación anual. (Ref. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

No podrán aprobarse ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o efecto incrementar directamente el presupuesto del Congreso del Estado por encima del límite previsto en el párrafo anterior. (Adic. Según fecha 16 de septiembre de 2026.)

Previo al inicio del segundo período ordinario de sesiones, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal que se trate, se recibirá la cuenta pública del Gobierno del Estado y la de los Municipios, así como la información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del órgano constitucional autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, conforme a lo establecido en la fracción XXII del artículo 43 de esta Constitución. (Se recorre según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

Derogado. (Por Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

Derogado. (Por Decreto No. 189, de fecha 29 de agosto del 2017, publicado en el P.O. No. 114 de fecha 08 de septiembre de 2017).

Derogado. (Por Decreto No. 189, de fecha 29 de agosto del 2017, publicado en el P.O. No. 114 de fecha 08 de septiembre de 2017).

En caso de que en la revisión de una cuenta pública o de la información sobre aplicación de recursos de cualquier ente fiscalizable, se encuentren irregularidades o hechos que hagan presumir la existencia de delitos o que impliquen responsabilidades de cualquier tipo, la Auditoría Superior del Estado deberá presentar las denuncias o querellas que correspondan ante la Fiscalía General del Estado. De igual forma las presentará ante los órganos de control interno de los Poderes del Estado, de los municipios o de los órganos constitucionales autónomos, según el caso. (Se recorre según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.)

Derogado. (Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).

En los dos períodos el Congreso se ocupará, además, del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se presenten y de la resolución de todos los asuntos que le correspondan. (Se recorre según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.

Artículo 38

Habrá períodos extraordinarios de sesiones, siempre que lo disponga:

I. La Diputación Permanente.

II. La mayoría absoluta de las Diputadas y los Diputados. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de

III. El Ejecutivo del Estado.

IV. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

En los últimos tres casos, la convocatoria se hará por conducto de la misma Diputación Permanente. En los períodos extraordinarios se tratarán de preferencia los asuntos que los motiven, sin perjuicio de los que señale esta Constitución y de los que a juicio de la Cámara deban también resolverse. (Ref. según Decreto No. 182 de fecha 18 de abril de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 26 de abril de 1985)

Artículo 39

Si el Congreso estuviere en período extraordinario de sesiones cuando deba comenzar el ordinario, cerrará aquél para inaugurar éste. A la apertura y clausura de todo período extraordinario de sesiones o prórroga del ordinario, deberán proceder los decretos respectivos.

Artículo 40

El quince de noviembre de cada año, el Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Administración Pública.

Durante el periodo ordinario de sesiones en que se reciba el informe, el Congreso, conforme a las formalidades que establezca su Ley Orgánica, celebrará reunión de trabajo con la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y citará a comparecer, bajo protesta de decir verdad, a las y los titulares de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, para la valoración y análisis del informe rendido. (Ref. Según Decreto No. 651, de fecha 29 de julio del 2021, publicado en el P.O. No. 094 de fecha 04 de agosto de 2021).

El informe estará alineado al Plan Estatal de Desarrollo conforme a los programas de la Administración Pública y el avance del ejercicio fiscal correspondiente con detalle al cierre al mes de septiembre, sin menoscabo de las disposiciones de esta Constitución en materia de cuentas públicas. (Adic. Según Decreto No. 651, de fecha 29 de julio del 2021, publicado en el P.O. No. 094 de fecha 04 de agosto de 2021).

En el año que concluya el ejercicio constitucional de gobierno, el informe se enviará al Congreso el cinco de septiembre. (Adic. Según Decreto No. 651, de fecha 29 de julio del 2021, publicado en el P.O. No. 094 de fecha 04 de agosto de 2021)

Artículo 40 Bis

En el mes de enero de cada año, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso un Informe por escrito sobre el estado que guarde la Administración de la Justicia en la Entidad. Este Informe comprenderá todo el año próximo anterior. (Adic. según Decreto No. 222 de fecha 8 de septiembre de 1961, publicado en el Periódico Oficial No. 108, de fecha 12 de septiembre de 1961)

Artículo 41

Todas las sesiones del Congreso serán públicas, con excepción de las que su Ley Orgánica disponga que sean secretas. (Ref. según Decreto No. 67 de fecha 10 de abril de 1969, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 18 de abril de 1979)

Artículo 42

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por la Presidenta o Presidente del Congreso, y por las Secretarias o Secretarios; y los acuerdos, en todo caso, firmados sólo por las dos Secretarias o Secretarios. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial