Capítulo III Del poder ejecutivo
Constitución Política del Estado de Sinaloa
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Artículo 55
Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, en una ciudadana o un ciudadano que se denominará “GOBERNADORA O GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO”. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 56
Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere: (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
I. Ser ciudadana o ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección. (Ref. Según Decreto No. 514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente antes de la elección; bastando para ser Gobernadora o Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, la calidad de ciudadana o ciudadano sinaloense. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se convocará a nuevas elecciones.
V. No haber sido Secretaria o Secretario, Subsecretaria o Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; las titulares o los titulares de los órganos constitucionales autónomos; Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Jueza o Juez de Primera Instancia; Recaudador de Rentas o Presidenta o Presidente Municipal; Diputada o Diputado y Senadora o Senador al Congreso de la Unión que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o municipios, o ser ministro de cualquier culto. Las ciudadanas y los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente en alguna azonada, motín a (sic ¿o?) cuartelazo promovido contra las instituciones de la Nación o del Estado.
VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás leyes sobre la materia su calidad de ciudadana o ciudadano sinaloense por nacimiento. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
VIII. No aparecer inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la documentación con la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones en mora; (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 126, de fecha 19 de octubre de 2022).
IX. No haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o contra la libertad sexual y su normal desarrollo. (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 126, de fecha 19 de octubre de 2022).
X. No haber incurrido en el incumplimiento de la aplicación del principio de paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril 2025).
No podrán ser electas para este cargo las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género; o que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o dentro del servicio público hayan sido sancionadas por dichas autoridades por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género. (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 126, de fecha 19 de octubre de 2022).
Tampoco podrán ser electas para este cargo las personas que tienen o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Ejecutivo Estatal. (Adic. Según Decreto No. 494, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 111, de fecha 16 de septiembre de 2026.
Artículo 57
La Gobernadora o el Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el día primero de noviembre del año de su elección, durará seis años en su ejercicio y no será reelecto. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 58
Las faltas temporales de la Gobernadora o Gobernador del Estado hasta por treinta días serán suplidas por la Secretaria o Secretario de Gobierno con el carácter de encargado del Despacho; las que excedan de tal período serán cubiertas por una Gobernadora o Gobernador Interino que nombrará el Congreso por mayoría absoluta de votos de las Diputadas y Diputados presentes. Si éste estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará una o uno provisional. (Ref. Según fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 59
En caso de falta absoluta de la Gobernadora o el Gobernador del Estado, ocurrida dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos una Gobernadora o un Gobernador Interino, y expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará una o uno Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe una Gobernadora o un Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta absoluta de la Gobernadora o del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará a la Gobernadora o al Gobernador Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación Permanente nombrará una Gobernadora o un Gobernador Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección de la Gobernadora o del Gobernador Substituto.
En caso de haberse revocado el mandato de la Gobernadora o del Gobernador del Estado, el Congreso nombrará, dentro de los treinta días siguientes, a quien concluirá el periodo constitucional.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 60
Siempre que por cualquier motivo no pudiera por de pronto el Congreso o la Diputación Permanente, hacer la designación de que tratan los artículos anteriores, entrará a ocupar el cargo, provisionalmente, la Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 61
Artículo 62
Si por cualquier motivo la elección ordinaria de la Gobernadora o de Gobernador no estuviere hecha y publicada antes del día primero de enero en que deba verificarse la renovación, o la persona electa no entrare al ejercicio de sus funciones, ese día cesará sin embargo el antiguo, y se encargará del Poder Ejecutivo la Presidenta o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia por mientras se llenan aquellas formalidades. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 63
El cargo de Gobernadora o Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 64
La Gobernadora o el Gobernador no podrá ausentarse del territorio del Estado, por más de treinta días sin permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 65
Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador Constitucional del Estado, las siguientes: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
I. Sancionar, promulgar, reglamentar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos que la Constitución General de la República y esta Constitución le autoricen o faculten. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
II. Nombrar y remover a los servidores públicos de su dependencia cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución y d emás leyes, observando el principio de paridad de género, así como concederles licencias y admitirles sus renuncias. (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
III. Tener el mando de la fuerza pública en el Estado. En los casos en que la Gobernadora o el Gobernador del Estado juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público podrá transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal, quien deberá acatarlas; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, según Decreto 536 de fecha 22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio del año 2001)
IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, y pedir al mismo la prórroga del período de sesiones por el tiempo que estime necesario.
V. Facilitar a las autoridades judiciales del Estado, los auxilios que necesiten para el desempeño de sus funciones y excitarlas a que otorguen pronta y debida justicia.
VI. Presentar al Congreso del Estado, a más tardar el último sábado del mes de noviembre de cada año, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el año siguiente, así como remitir la cuenta pública del año anterior a más tardar el 31 de marzo, sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud de la Gobernadora o del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
VII. Cuidar de que la recaudación e inversión de los caudales públicos se hagan con arreglo a las leyes.
VII Bis. Aplicar las reglas y criterios de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria. (Adic. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
VIII. Visitar las poblaciones del Estado cuando menos una vez en su sexenio. (Ref. según Decreto No. 98 de fecha 22 de abril de 1948, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 13 de mayo de 1948).
IX. Formar la estadística del Estado.
X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los de su competencia.
XI. Expedir los títulos profesionales concedidos por las instituciones docentes oficiales del Estado de acuerdo con las leyes que las rijan y autorizar los expedidos por los establecimientos docentes descentralizados de conformidad también con los ordenamientos respectivos. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha de 27 de febrero de 1985).
XII. Extender los Fiats de Notarios con arreglo a la Ley respectiva.
XIII. Certificar las firmas de todos los Servidores Públicos del Estado que obren en documentos que hayan de surtir efectos fuera de éste. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XIV. Expedir reglamentos para el régimen jurídico, orgánico, económico y operativo de las dependencias de la Administración Pública Estatal y Paraestatal. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XV. Concurrir por sí o por medio de representante a la apertura de cada Período Extraordinario de Sesiones del Congreso, cuando sea convocado a solicitud de él, para informar acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. (Ref. según Decreto No. 71 de fecha 30 de octubre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 137, de fecha 14 de noviembre de 1972).
XVI. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado.
XVII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la salubridad pública del Estado.
XVIII. Cuidar de que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales del Estado en materia penal, sean debidamente cumplidas; conceder indultos por delitos del orden común, así como proveer el cumplimiento del reconocimiento de inocencia de reos sentenciados, en los casos que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado haya resuelto fundados. (Ref. según Decreto No. 230 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en el P.O. No. 112, de 17 de septiembre de 2003)
XIX. Velar por la moralidad pública, impidiendo enérgicamente el establecimiento de juegos de azar.
XX. Otorgar concesiones en los términos que establezcan las leyes o sobre las bases que fije el Congreso en defecto de aquéllas.
XXI. Previa autorización por el Congreso del Estado de los montos máximos, contratar empréstitos y obligaciones en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de esta Constitución, y las bases de las leyes establecidas de la materia; (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXI Bis. Previa autorización del Congreso del Estado, celebrar contratos de colaboración público privada; (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXI Bis A. Previa autorización del Congreso del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de esta Constitución, otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXI Bis B. Incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada; (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXI Bis C. Informar anualmente al Congreso, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de la deuda pública estatal, al rendir la cuenta pública. Incluyendo, asimismo, información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor, sobre el otorgamiento de garantías y avales y sobre la afectación de sus ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso; (Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXII. Participar en el proceso de elección y remoción de la Fiscal o del Fiscal General del Estado en términos de lo previsto por esta Constitución. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
XXII Bis. Proponer una terna de aspirantes por cada Magistratura del Tribunal de Justicia Administrativa y una terna para elegir al titular del Centro de Conciliación Laboral, ante el Congreso del Estado, a fin de que éste realice la designación correspondiente con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. (Ref. Según Decreto No. 588 de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el Periódico Oficial No. 046 del 16 de abril de 2021).
XXIII. Condonar adeudos fiscales a favor del Estado, en los términos de la ley relativa que expida el Congreso del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XXIII Bis. Formalizar toda clase de acuerdos, contratos y convenios. (Adic. según Decreto No. 585 de fecha 06 de octubre de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 136 de fecha 13 de noviembre de 1998).
XXIV. Previa Autorización del Congreso del Estado celebrar convenio correspondiente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXV. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las derivadas de ellas que no estén expresamente atribuidas o reservadas a los Poderes de la Federación o a los otros Poderes del Estado. (Adic. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial