Capítulo III — Del poder ejecutivo
Sección I Del despacho del poder ejecutivo
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 66
La Administración Pública será Estatal y Paraestatal.
La Estatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, su reglamento y demás reglamentos, decretos y acuerdos que expida la Gobernadora o el Gobernador del Estado para la Constitución y funcionamiento de las entidades que la integren. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
La Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso que establecerá las bases generales de creación de las entidades que la integren, la intervención de la Gobernadora o del Gobernador del Estado en su operación y las relaciones entre el Ejecutivo y las entidades Paraestatales y conforme a las disposiciones reglamentarias generales y a las especiales para cada entidad que en su ejecución expida la Gobernadora o el Gobernador Constitucional del Estado. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.)
Las personas titulares de las Secretarías de la Administración Pública Estatal serán designadas observando el principio de paridad de género. (Adic. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020)
Artículo 67
Para ser Titular de una Secretaría o Subsecretaría del Poder Ejecutivo del Estado se requerirá ser ciudadana o ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos, poseer la capacidad necesaria a juicio de la Gobernadora o del Gobernador del Estado y tener veinticinco años cumplidos. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 68
Las Secretarias y los Secretarios, y las Sub -Secretarias y Sub -Secretarios de los diversos ramos de la Administración Pública no podrán desempeñar algún otro cargo, empleo o comisión oficial y particulares por los que reciban remuneración, con excepción de la integración en los consejos de los organismos estatales, paraestatales y Municipales y de los cargos docentes, ni ejercer profesión alguna salvo en causas propias del ejercicio de sus funciones. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 69
Para ser válidos los decretos, reglamentos y acuerdos de la Gobernadora o Gobernador, deberán estar firmados por ésta o éste, y por la Secretaria o Secretario encargado del ramo a que el asunto corresponda, de los que serán solidariamente responsables. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 70
Las Secretarias y los Secretarios de la Administración Pública Estatal, al inicio de cada Período Ordinario de Sesiones, enviarán al Congreso del Estado un informe por escrito sobre la situación que guarda la Secretaría a su cargo.
El Congreso del Estado podrá convocar a las Secretarias y los Secretarios de Despacho, a las directoras y los directores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos constitucionales autónomos, unidades administrativas, organismos descentralizados y desconcentrados o de carácter estatal para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
El Congreso del Estado podrá requerir información o documentación a las personas titulares de las dependencias y entidades del gobierno estatal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor de 15 días naturales a partir de su recepción. El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 71
Las faltas temporales de las Secretarias y los Secretarios serán suplidas dentro de sus Ramos respectivos por los servidores públicos inmediatos inferiores con las mismas responsabilidades y atribuciones de aquéllos. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.
Artículo 72
Las Secretarías y demás organismos y dependencias de la Administración Pública Estatal o Paraestatal están constituidos por las dependencias que se establezcan de acuerdo con el Reglamento y Disposiciones Generales que se emitan por el Titular del Poder Ejecutivo, los que fijarán las atribuciones y facultades de los mismos. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981)
Artículo 72 Bis
Para atender de manera previa a los procesos jurisdiccionales, los conflictos laborales de orden local, el Estado contará con un Centro de Conciliación Laboral, con carácter de organismo público descentralizado, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que gozará de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
El Centro de Conciliación Laboral se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Su integración y funcionamiento, así como el procedimiento que observará como instancia conciliatoria, será determinado por la Ley.
Para la designación de la persona titular del Centro de Conciliación Laboral, el Ejecutivo del Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo.
En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, se someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si estas egunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe quien sea titular del Ejecutivo.
El nombramiento recaerá en una persona certificada en mecanismos alternativos de solución de controversias, con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni sido candidata a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenada por delito doloso. Asimismo, cumplirá los requisitos que establezca la ley.
Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecta por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, quien la sustituya concluirá el periodo respectivo. Sólo podrá ser removida por causa grave en los términos del Título VI de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
(Adic. Según Decreto No. 588 de fecha 16 de marzo de 2021, publicado en el Periódico Oficial No. 046 del 16 de abril de 2021).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial