Capítulo III — Del poder ejecutivo
Sección IV De la hacienda pública
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 80
La Hacienda Pública del Estado estará constituída por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes del Estado; y por las participaciones que en impuestos Federales otorguen al Estado las Leyes Federales. (Ref. según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963)
Artículo 81
La dirección de la política fiscal del Estado en la esfera administrativa y la administración de la hacienda pública del Estado, corresponderán originalmente a la Gobernadora o al Gobernador quien podrá delegar su ejercicio mediante disposiciones de carácter general y especial. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 82
DEROGADO. (Ref. según Decreto No. 79 de fecha 30 de noviembre de 1972, publicado en el Periódico Oficial No. 149, de fecha 12 de diciembre de 1972)
Artículo 83
Ningún servidor público del Estado o de los Municipios que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos entrará a ejercer sus funciones sin haberlo caucionado suficientemente. La omisión de esta formalidad hace responsable a las autoridades a quienes la Ley encomienda hacer efectivo este requisito. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985)
Artículo 84
El Estado, los organismos autónomos, los Municipios, así como los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y municipales no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca la Ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe. El Ejecutivo del Estado informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se podrá destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
(Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017)
Artículo 85
Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos públicos y ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con cargo a partidas extraordinarias será cubierto por las oficinas fiscales, sin orden firmada por la Gobernadora o Gobernador y por la Secretaria o Secretario del Ramo. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 86
La Gobernadora o el Gobernador del Estado no podrá negarse a autorizar el pago de las órdenes legalmente giradas por los otros dos Poderes, con cargo a sus partidas extraordinarias respectivas. (R ef. Según Decreto No. 425, publicado en el
(Se suprimen los Artículos 87, 88, 89 y toda la Sección IV Bis de la Constitución Política del Estado. Según Decreto No. 69 de fecha 28 de marzo de 1963, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 18 de abril de 1963).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial