Artículo 2391 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo VIII
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de tres meses de renta si se tratare de predios urbanos destinados para habitación; de dos, si se tratare de cualesquiera otros predios urbanos; y de un semestre si se tratare de predios rústicos;
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2329;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2384;
IV. Por ejecutar el arrendatario, sus familiares o dependientes, actos u obras que tenga n por objeto modificar la cosa arrendada, o que le causen menoscabo; o por intentar esas personas la ejecución de cualquiera de los hechos expresados.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial