Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Sexto — Del arrendamiento
Capítulo III De los derechos y obligaciones del arrendatario
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2329
El arrendatario está obligado:
I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido conforme a la naturaleza y destino de ella.
Artículo 2330
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.
Artículo 2331
La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio en la casa habitación o despacho del arrendatario.
Artículo 2332
Lo dispuesto en el artículo 2326 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.
Artículo 2333
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.
Artículo 2334
Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.
Artículo 2335
Si por caso fortuito, fuerza mayor, o hechos directos o indirectos del arrendador, se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento y si este dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2336
Si sólo se impide en parte el uso de la finca, el arrendatario podrá pedir la reducción parcial de la renta, según juicio de peritos, pero si el impedimento dura más de dos meses, podrá exigir el arrendatario la rescisión del contrato.
Artículo 2337
Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 2338
Cuando la privación del uso provenga de evicción del predio, quedará rescindido el arrendamiento, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá de los daños y perjuicios.
Artículo 2339
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
Artículo 2340
El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2341
Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Artículo 2342
Si algunos de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2343
La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo 2344
El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.
Artículo 2345
El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada y si lo hace debe, cuando lo devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2346
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 2347
La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 2348
Artículo 2349
Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro prevalecerá el inscrito.
Artículo 2350
En los arrendamientos que han durado más de cinco años, si el arrendatario está al corriente en el pago de las rentas, tiene derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del predio. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2203 y 2204.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial