Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Sexto — Del arrendamiento
Capítulo II De los derechos y obligaciones del arrendador
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2314
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviese destinada;
II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así como hacer también las obras de reparación y adaptación que fijen los reglamentos de policía para el mejor ornato público, y las que determinen las autoridades sanitarias para garantizar la salubridad o higiene del predio;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo 2315
La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2316
Si el arrendador no hiciere las obras que ordene la autoridad sanitaria como necesarias para que el predio sea habitable e higiénico, será responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa, sin perjuicio de que el inquilino haga dichas obras descontando su importe de la renta.
Artículo 2317
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo anterior.
Artículo 2318
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2314
Artículo 2319
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
Artículo 2320
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación.
Artículo 2321
El juez según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2322
Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2314 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario en estos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Artículo 2323
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2324
Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 2325
El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
Artículo 2326
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.
Artículo 2327
Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario, si en el contrato o posteriormente se autorizó al segundo para hacerlas.
Artículo 2328
Aunque en el contrato se estipule que las mejoras que haga el arrendatario quedaran a beneficio de la finca arrendada serán pagadas por el arrendador, si por su culpa se rescinde el contrato; debiendo reducirse el importe de las mejoras, en proporción al tiempo corrido desde que fueron hechas, hasta la desocupación del inmueble, a juicio del juez o de peritos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial