Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Sexto — Del arrendamiento
Capítulo VIII Del modo de terminar el arrendamiento
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2388
El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2389
Si el arrendamiento se ha verificado por plazo mayor al que fija el artículo 2310, concluye el día prefijado, vencida la prórroga a que se refiere el artículo 2311. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo dispuesto por los mismos artículos 2310 y 2311.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 198 de la XXXVII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 8226 de fecha 16 de mayo de 1944
Artículo 2390
Cuando el contrato de arrendamiento se prorrogue por convenio, cesarán las obligaciones otorgadas por un tercero para garantía del arrendamiento, salvo pacto en contrario.
Artículo 2391
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de tres meses de renta si se tratare de predios urbanos destinados para habitación; de dos, si se tratare de cualesquiera otros predios urbanos; y de un semestre si se tratare de predios rústicos;
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2329;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2384;
IV. Por ejecutar el arrendatario, sus familiares o dependientes, actos u obras que tenga n por objeto modificar la cosa arrendada, o que le causen menoscabo; o por intentar esas personas la ejecución de cualquiera de los hechos expresados.
Artículo 2392
Artículo 2393
Si el arrendador sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2394
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2395
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2396
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial