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Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo III De la sucesión de los descendientes

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1058 al 1065 · 8 artículos

Artículo 1058

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1059

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.

Artículo 1060

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe.

Artículo 1061

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

Artículo 1062

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en alguna o algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a cada una de ellas corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1063

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 1064

El adoptado hereda como un hijo.

Artículo 1065

(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial