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Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo V De la sucesión del conyuge

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1075 al 1079 · 5 artículos

Artículo 1075

El cónyuge o compañero civil que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

Artículo 1076

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

Artículo 1077

Si el cónyuge o compañero civil que sobrevive concurre con ascendientes la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge o compañero civil y la otra a los ascendientes.

(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

Artículo 1078

A falta de hijos y de ascendientes el cónyuge o compañero civil sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Artículo 1079

Si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 376 y si durante esta situación falleció el autor de la herencia, el concubinario o la concubina heredará como cónyuge. Si la vida en común duró menos de tres años y no procrearon ningún hijo, el supérstite sólo tendrá derecho a alimentos.

Si varias personas se encuentran en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, ninguna de ellas tendrá derecho a heredar.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial