Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo II De la sustitución legítima

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1049 al 1057 · 9 artículos

Artículo 1049

Se llama sustitución legítima a la facultad que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiese podido heredar.

Artículo 1050

El derecho de sustitución existe en línea recta descendente y no en la ascendente.

(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Artículo 1051

En la línea transversal sólo existe el derecho de sustitución en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de ambos padres, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.

Artículo 1052

Los demás colaterales heredarán siempre por cabeza.

Artículo 1053

Siendo varios los sustitutos de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla.

Artículo 1054

Se puede sustituir a la persona cuya sucesión se repudió.

Artículo 1055

El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no está impedido para aceptar la que le corresponde por otra.

Artículo 1056

No se puede sustituir a la persona de cuya sucesión fue declarado incapaz el que debiera ser sustituto.

Artículo 1057

Los hijos y descendientes del incapaz de heredar o del que repudió la herencia, no serán excluidos de la sucesión aun cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en sustitución de éste.

Salvo lo dispuesto en este artículo, no existe derecho de sustitución entre personas vivas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial