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Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo IV De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1066 al 1074 · 9 artículos

Artículo 1066

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán ambos padres por partes iguales.

(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Artículo 1067

Si sólo sobreviviere uno de los padres, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1068

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1069

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1070

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1071

(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 1072

Si concurre el cónyuge del adoptado en forma semiplena con los adoptantes y con los padres consanguíneos del adoptado, la herencia corresponde al cónyuge. Los ascendientes civiles o consanguíneos en este caso sólo tienen derecho a alimentos.

Artículo 1073

Si el reconocimiento de un hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. Además, el que reconoce sólo tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

Artículo 1074

Las mismas reglas se aplicarán cuando la filiación se establezca mediante sentencia pronunciada en investigación de la paternidad o la maternidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial