Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo IV De la sucesión de los ascendientes
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1066
A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán ambos padres por partes iguales.
(REFORMADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Artículo 1067
Si sólo sobreviviere uno de los padres, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1068
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.
Artículo 1069
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 1070
Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.
Artículo 1071
(DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 1072
Si concurre el cónyuge del adoptado en forma semiplena con los adoptantes y con los padres consanguíneos del adoptado, la herencia corresponde al cónyuge. Los ascendientes civiles o consanguíneos en este caso sólo tienen derecho a alimentos.
Artículo 1073
Si el reconocimiento de un hijo se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. Además, el que reconoce sólo tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.
Artículo 1074
Las mismas reglas se aplicarán cuando la filiación se establezca mediante sentencia pronunciada en investigación de la paternidad o la maternidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial