Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo VI — De los albaceas y los interventores
Sección Primera De los albaceas
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1178
El albacea también está obligado, dentro de los treinta días contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con depósito, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo.
II. Por el valor de los bienes muebles.
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez.
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Artículo 1179
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios.
Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda o constituir depósito por lo que falta para completar esa garantía.
Artículo 1180
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1181
Si el albacea fue nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe denunciar la sucesión dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1182
La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella. Admitida la denuncia se citará a los interesados, y el juez determinará se nombre al albacea con arreglo a lo dispuesto en este código y en el Código Procesal Civil.
Artículo 1183
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código Procesal Civil y si no lo hace será removido.
Artículo 1184
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado.
Artículo 1185
Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo anterior, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1186
La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1187
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1188
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1189
Lo dispuesto en el artículo 671 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas.
Artículo 1190
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.
Artículo 1191
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1192
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia, y para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.
Artículo 1193
El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general del albaceazgo al concluir su gestión. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea, cuando lo disponga el juez o lo solicite cualquier heredero.
Artículo 1194
La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos.
Artículo 1195
Son nulas de pleno derecho y se tienen por no hechas, las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1196
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo.
Artículo 1197
Cuando fuere heredero el Estado o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1198
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.
Artículo 1199
Los acreedores y los legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1226 y 1229 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1200
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado o procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1201
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el párrafo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1202
Para conceder la prórroga, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1203
Mientras no se designe un nuevo albacea y se le discierna el cargo continuará el anterior en el ejercicio de su funciones.
Artículo 1204
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera; pero si no lo hiciere o no hay testamento, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1205
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1206
Sí fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1207
Si el testador legó conjuntamente a tales albaceas algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial