Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo VI — De los albaceas y los interventores
Sección Primera De los albaceas
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1148
Los albaceas son:
I. Los órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en:
a). La administración de los bienes de la herencia.
b). La defensa de esos bienes.
c). La liquidación, la partición y la adjudicación definitiva de los mismos.
II. Los ejecutores y defensores del testamento en su caso.
Artículo 1149
Pueden ser albaceas todas las personas con capacidad de ejercicio, salvo el caso previsto en el artículo 1155
Artículo 1150
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión.
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea.
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1151
Desempeñarán el albaceazgo:
I. En los juicios testamentarios, la persona o personas designadas por el testador.
II. En los juicios ab intestato, la persona elegida por los herederos por mayoría de votos. Por los herederos incapaces votarán sus representantes legítimos.
Artículo 1152
Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del artículo anterior.
Artículo 1153
La mayoría en materia de sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el juez, discrecionalmente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, a fin de que su titular no abuse de él.
Artículo 1154
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
Artículo 1155
El heredero que fuere único, será albacea sí no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si este heredero fuere incapaz desempeñará el cargo en su nombre su representante legítimo.
Artículo 1156
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si tampoco hubiere legatarios, el nombramiento lo hará el juez.
Artículo 1157
El albacea nombrado conforme al artículo anterior durará en su cargo mientras que, declarados los herederos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1158
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1159
El albacea podrá ser general o especial.
Artículo 1160
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1161
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el juez.
Artículo 1162
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.
Artículo 1163
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 1164
El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador.
Artículo 1165
El albacea que renuncie con justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador, si la herencia o el legado tuvo por objeto exclusivo remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1166
El albacea testamentario, que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento que se le haga para aceptar el cargo.
Artículo 1167
Pueden excusarse de ser albaceas:
I. Los empleados y funcionarios públicos.
II. Los militares en servicio activo.
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo.
V. Los que tengan setenta años cumplidos.
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1168
El albacea testamentario que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1165, más el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1169
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1170
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1171
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega del bien o cantidad, garantizando mediante fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, que la entrega se hará a su debido tiempo.
Artículo 1172
El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.
Artículo 1173
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, conforme a lo dispuesto por el artículo 763
Artículo 1174
El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1175
Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento.
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia.
III. La formación de inventarios.
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo.
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias.
VI. La formulación del proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios.
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella.
IX. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1176
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. El juez aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
Artículo 1177
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial