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Título Quinto — De la usucapión

Capítulo IV — De la consumación formal de la usucapión

Sección Primera De la información posesoria

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1786 al 1789 · 4 artículos

Artículo 1786

Quien tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para adquirir por usucapión, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente ante quien la acredite, del modo que fije el Código Procesal Civil.

Artículo 1787

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1792 Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión. El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contado desde la misma inscripción.

Artículo 1788

Quien se crea con derecho a los bienes a que alude el artículo anterior, podrá alegarlo ante juez competente mediante demanda en forma, cuya presentación suspenderá el curso del expediente de información; pero si éste ya estuviere concluido y hecho del conocimiento del Registrador, deberá darse a éste, por el juez, orden de suspensión de la inscripción, y si ésta ya estuviere hecha, para que haga la anotación de la demanda al margen de la inscripción. La demanda no será admitida si quien la formula no garantiza mediante fianza cuyo monto fijará el juez, que responderá de los daños y perjuicios que se lleguen a originar si su oposición es declarada infundada.

Artículo 1789

Si el opositor deja transcurrir noventa días naturales sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1787, sin que en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobado este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y ordene que se haga en el Registro Público la inscripción de dominio correspondiente. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

DE LA INFORMACIÓN DE USUCAPIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial