Título Quinto — De la usucapión
Capítulo IV — De la consumación formal de la usucapión
Sección Tercera Del juicio de usucapión
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1791
Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para usucapirlos, puede promover juicio contra quien aparezca en el Registro Público como propietario de esos bienes a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que el solicitante ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1792
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo anterior, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
(ADICIONADA CON SUS ARTICULADOS, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014)
DE LA INTERPOSICIÓN COLECTIVA DE LA INFORMACIÓN POSESORIA, DE LA INFORMACIÓN DE USUCAPIÓN Y DEL JUICIO DE USUCAPIÓN.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial