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Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales

Capítulo I — De la propiedad

Sección Sexta De la copropiedad

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1462 al 1514 · 53 artículos

Artículo 1492

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 1493

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO.

Artículo 1494

Para todos los efectos legales se reserva la denominación de condominio al régimen jurídico conforme al cual una persona, a la vez que es propietaria individual y exclusiva de un departamento, piso, vivienda, casa o local, es también copropietaria de los elementos y partes comunes del inmueble del que forma parte ese departamento, piso, vivienda, casa o local.

Artículo 1495

Cuando las diferentes unidades integrantes de un inmueble, construidas en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, piso, vivienda, casa o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Artículo 1496

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquiera otra forma su departamento, piso, vivienda, casa o local, sin conocimiento o sin consentimiento de los demás condóminos y en la enajenación, gravamen o embargo de ese departamento, piso, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

Artículo 1497

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, piso, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considera anexo inseparable.

Artículo 1498

El derecho de los condóminos sobre los elementos comunes del inmueble es una copropiedad en mano común y no es susceptible de división.

Artículo 1499

Los derechos y las obligaciones de los propietarios a que se refieren los dos preceptos anteriores, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento del condominio de que se trate, por las disposiciones de esta subsección y por las demás relativas de este código y de la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Coahuila.

SUBSECCIÓN TERCERA

DE LOS DERECHOS DEL TANTO Y DEL RETRACTO.

Artículo 1500

Los copropietarios no pueden enajenar a extraños a la copropiedad su parte alícuota respectiva, si sus copartícipes quieren hacer uso del derecho del tanto. El derecho del tanto es la facultad que se tiene para adquirir preferentemente un bien.

Artículo 1501

El que quiera enajenar su parte alícuota debe de notificar al titular del derecho del tanto, por medio de notario o judicialmente, las circunstancias, condiciones y términos en que tuviere propalada la venta con un tercero, para que dentro del término de diez días naturales haga uso de su derecho. Este derecho se pierde por el solo transcurso de los mencionados diez días sin usarlo.

La notificación del enajenante se suple por la notificación que por igual medio realice quien pretenda adquirir.

Si en la notificación se otorga al titular del derecho del tanto un término superior al legal, se estará al otorgado y no al legal para el ejercicio de tal derecho. Si la enajenación se hace omitiéndose la notificación a que alude este precepto o en circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la notificación, la venta será nula.

Artículo 1502

El derecho del tanto queda excluido si la enajenación se realiza en favor de un co-titular del mismo derecho.

También se excluye cuando la enajenación se realiza en vía de ejecución forzosa, o por el administrador del concurso o el síndico de la quiebra, excepción hecha del caso previsto en el artículo 271 0

Artículo 1503

El titular del derecho del tanto puede confirmar la enajenación expresa o tácitamente.

Artículo 1504

Son inoponibles al titular del derecho del tanto:

I. El pacto del enajenante con el tercero adquirente, por el cual la transmisión de la propiedad se hace depender del no ejercicio del derecho del tanto por su titular.

II. El pacto por el cual el enajenante se reserva la resolución del contrato para el caso de ejercicio del derecho del tanto.

Artículo 1505

Si son varios los titulares del derecho del tanto que quisieren hacer uso del mismo, será preferente el que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en

Artículo 1506

Retracto es el derecho de subrogarse, en los mismos términos y condiciones estipulados en el acto de enajenación, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

Artículo 1507

El retracto no puede ampliarse ni restringirse a más personas que aquellas para quien lo sanciona la ley.

Artículo 1508

El retracto sólo puede tener lugar cuando la enajenación está consumada.

Artículo 1509

No procede el retracto en las enajenaciones por permuta, por herencia o legado, por ejecución forzosa, por enajenación del administrador del concurso o del síndico de la quiebra.

Artículo 1510

El retracto deberá ejercitarse contra el enajenante y el tercero adquirente. Tratándose de inmuebles se inscribirá preventivamente la demanda en el Registro Público, sin que para ello otorgue garantía el retrayente. De proceder el retracto, el juez declarará subrogado al retrayente en los derechos del tercero adquirente, ordenará al Registrador la cancelación del asiento registral a favor del tercero y la inscripción de la sentencia firme en favor del preterido, misma que le servirá de título de adquisición sin que para ello se requiera que el Registrador sea parte en el juicio. También ordenará se entregue al tercero lo consignado por el retrayente.

Artículo 1511

Si el tercero hubiese fallecido, el retracto se ejercitará en contra de los sucesores por conducto del albacea, salvo que la herencia ya se hubiera dividido y el bien se haya adjudicado a uno de los sucesores, en cuyo caso el retracto se ejercitará exclusivamente contra él.

Artículo 1512

Quien ejercite el retracto deberá consignar con la demanda el precio de la enajenación en favor del tercero adquirente. Sin este requisito no le será admitida. Además, no se procederá a la ejecución de la sentencia sin que previamente reembolse al tercero los gastos del contrato y los necesarios y útiles hechos en el bien. Para tal efecto, el tercero deberá formular su liquidación dentro del término de tres días siguientes a la declaración de ejecutoriedad de la sentencia. Si omite hacer su liquidación, se procederá a la ejecución, sin que por ello quede liberado el retrayente.

Artículo 1513

El preterido que recobre el bien, lo recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el tercero.

Artículo 1514

No procederá el retracto si el preterido hubiere confirmado la enajenación, ya en forma expresa o tácita. La acción de retracto prescribe a los tres años siguientes a la inscripción de la enajenación en el Registro Público; y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la enajenación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial