Título Tercero — De los negocios jurídicos
Capítulo II — De los elementos esenciales del negocio jurídico
Sección Primera De la voluntad
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1915
Para que la voluntad obligue debe:
I. Ser expresada por persona capaz.
II. No estar viciada.
Artículo 1916
La declaración de voluntad debe emitirse con la real y positiva intención de obligarse.
La violencia física o absoluta, es decir, los hechos que impiden el discernimiento, origina la inexistencia del negocio jurídico.
Artículo 1917
La voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. La tácita resultará de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla.
No puede ser tácito el consentimiento si por ley o por convenio debe manifestarse expresamente.
Artículo 1918
Toda persona que propone a otra la celebración de un negocio jurídico fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta o policitación hasta la expiración del plazo.
Artículo 1919
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la policitación queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
Artículo 1920
La misma regla establecida en el artículo anterior se aplicará a la oferta hecha por teléfono, radio, télex, o cualquier medio de comunicación similar, que permita al destinatario de la oferta contestar inmediatamente.
Artículo 1921
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la policitación quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o la dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1922
El negocio jurídico se forma en el momento en que el policitante recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1923
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1924
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el policitante, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener la oferta.
Artículo 1925
El policitante quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera y en este caso la respuesta se considerará como nueva policitación, que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1926
La oferta y la aceptación hechas por telégrafo, por radiotelegrafía, por fax, o por cualquier otro medio similar, son obligatorias, si los contratantes, con anterioridad habían estipulado, por escrito, esas maneras de contratar y si los originales de las comunicaciones están firmados por el policitante o por el aceptante, en sus respectivos casos.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD.
Artículo 1927
Sí los términos de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de quienes lo celebran, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Artículo 1928
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los celebrantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1929
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un negocio jurídico, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, o sobre los que el autor se propuso obligarse por su declaración unilateral de voluntad.
Artículo 1930
Si alguna cláusula admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que el negocio produzca efecto.
Artículo 1931
Las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas.
Artículo 1932
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del negocio jurídico de que se trate.
Artículo 1933
El uso o la costumbre del lugar se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los negocios jurídicos.
Artículo 1934
Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato, en contratos de adhesión, o en machotes, formas o esqueletos dispuestos por uno de los contratantes por sí, o con aprobación de la autoridad respectiva, para normar de modo uniforme determinadas relaciones contractuales, se interpretarán, en casos de duda, en favor del otro contratante y la misma regla se observará a favor de la parte económica o culturalmente más débil.
Artículo 1935
Tratándose de los machotes, esqueletos o formas para contratos que expendan las papelerías o cualquier otro establecimiento mercantil, las cláusulas insertas en ellos se interpretarán también en favor de la parte económica o culturalmente más débil.
Artículo 1936
En todo caso las cláusulas agregadas a las formas o esqueletos de que hablan los dos artículos anteriores, prevalecerán sobre las de éstos, cuando fueren total o parcialmente incompatibles con las del machote, aunque estas últimas no hubiesen sido canceladas.
Artículo 1937
La causa o motivo determinante de la voluntad en los negocios jurídicos, se tomará en consideración para precisar los alcances y efectos de todas aquellas cláusulas y estipulaciones que no sean claras y se contradigan.
Artículo 1938
Cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre las circunstancias accidentales del negocio jurídico y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Artículo 1939
Si las dudas de cuya resolución se trata en el artículo anterior recayeren sobre el objeto principal del negocio, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los celebrantes, el negocio será inexistente.
Artículo 1940
Si al interpretar el negocio jurídico no es posible establecer la concordancia entre la voluntad y la declaración, y se prueba que esa discordancia es imputable a dolo del autor de la declaración, ignorándolo la otra parte, aquélla es responsable civilmente por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al destinatario de la declaración.
Artículo 1941
El dolo o la mala fe del destinatario de la declaración impide el nacimiento de la responsabilidad civil.
DEL OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial