Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato
Título Décimo — Del contrato de prestación de servicios
Capítulo II Del contrato de obra
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 2129
Contrato de obra es aquel por el cual el empresario o contratista realiza una obra que le ha sido encargada por el dueño, con elementos propios y sin estarle subordinado jurídicamente, bien sea por un precio alzado, por presupuesto previamente aprobado o por un porcentaje convenido sobre el costo total de la obra, independientemente de que los materiales sean suministrados o no por el contratista.
Artículo 2130
Todo riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario. (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 1992)
Artículo 2131
El contrato por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble debe celebrarse por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2132
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2133
El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pagará si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 2134
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2135
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2136
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2137
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2138
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2139
El empresario que se encargue de practicar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo hayan tenido el precio de los materiales y de los salarios, a menos que, por circunstancias insuperables e imprevisibles esos aumentos sean superiores a la décima parte del precio total convenido, pues en este caso el contratista podrá pedir la revisión de dicho precio, y si el dueño no acepta, someter el asunto a la resolución judicial, para que mediante juicio de peritos se resuelva lo conducente.
Artículo 2140
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2141
Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2142
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 2143
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y que la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2144
Si la obra se convino por presupuesto aprobado por el dueño y el empresario, a medida que se ejecuten las partes que comprenden cada partida de dicho presupuesto, tendrá derecho el contratista a cobrar su precio, salvo convenio en contrario.
Artículo 2145
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada.
Artículo 2146
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
Artículo 2147
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2148
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan, dentro del término de cinco años, y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después de que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2149
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la misma, con tal de que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2150
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede terminarse por una y otra parte, pagándose la parte concluida y la que esté en proceso de elaboración al darse el aviso una vez que haya sido terminada.
Artículo 2151
Pagado el empresario de lo que le corresponda, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, contratando a otras personas, aun cuando aquélla se siga ejecutando conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2152
Si el empresario muere antes determinar la obra, no se resolverá el contrato, salvo que la consideración de su persona haya sido el motivo determinante del contrato; pero en este caso el dueño pagará a los herederos de aquél por el trabajo realizado y los reembolsará de los gastos hechos.
Artículo 2153
La misma obligación tendrá el dueño respecto del contratista si éste no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2154
Si muere el dueño de la obra, no terminará el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2155
Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario terminada la obra.
Artículo 2156
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2157
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
Artículo 2158
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial