Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 504 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigue (sic) su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2014) VII.- Al que genere sentimientos negativos, de odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial