Artículo 505 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo VII
No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
(REFORMADO P.O. 09 DE MAYO DE 2008)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial