Artículo 582 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo X
Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ejercerá ésta la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes del marido que sean de la clase a que se refiere el artículo 568, sin previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial