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Libro Quinto — Diversas especies de contratos

Capítulo XXIV — Graduación de acreedores

Sección Primera Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2959 al 2970 · 12 artículos

Artículo 2959

El deudor está obligado a pagar con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los que sean inembargables.

Artículo 2960

El concurso de acreedores procede cuando el deudor suspenda el pago de sus deudas líquidas y exigibles.

Artículo 2961

La declaración de concurso será hecha por el Juez, según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, y produce, entre otros, los siguientes efectos:

I. Incapacita al deudor para administrar bienes propios o ajenos;

II. Las deudas del concursado dejan de devengar intereses con excepción de los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán causándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 2962

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este capítulo y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, reducidos al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.

Artículo 2963

Sólo que en el concurso hubiere bienes suficientes para pagar a todos los acreedores, se cubrirán los réditos al tipo convenido, que sea superior al legal.

Artículo 2964

El deudor y los acreedores de éste, en junta debidamente constituida, pueden celebrar los convenios que estimen oportunos.

Artículo 2965

En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los requisitos sobre la mayoría necesaria para la celebración del convenio entre deudor y acreedores, así como los casos en que sea necesaria autorización judicial, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles;

II. El convenio puede ser anterior al concurso, para evitar la declaración del mismo;

III. Puede el convenio ser posterior a la declaración del concurso, y tener objeto la terminación de éste y la rehabilitación del deudor;

IV. Si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones, según se haya pactado;

V. El cumplimiento del convenio rehabilita al deudor;

VI. Si el deudor no cumpliere total o parcialmente el convenio, los acreedores tendrán derecho a exigir el pago de lo que aún se les adeude y cualquiera de ellos podrá pedir la declaración del concurso, en el caso de la fracción II anterior, o su continuación en el de la III.

Artículo 2966

No mediando pacto expreso en contrario, entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de sus créditos que no les hubiere sido satisfecha.

Artículo 2967

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en las secciones siguientes, con la prelación que para cada clase se establece.

Artículo 2968

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y orden, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2969

Los gastos judiciales hecho por un acreedor en lo particular, serán pagados en el orden en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2970

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia. CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial