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Libro Quinto — Diversas especies de contratos

Capítulo XXIV — Graduación de acreedores

Sección Segunda Créditos hipotecarios y pignoraticios

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 2971 al 2979 · 9 artículos

Artículo 2971

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen, en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2972

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda, no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, se pagará el saldo considerando a los acreedores como de tercera clase.

Artículo 2973

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2971, es necesario:

I. Que conserve en su poder la prenda si se le entregó materialmente ésta; y, II. Que si la prenda se le entregó virtual o jurídicamente, no haya consentido que el depositario de ella, sea o no el deudor, la entregará a otra persona.

Artículo 2974

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los mismos bienes;

IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con la preferencia que a cada uno de ellos corresponda legalmente, comprendiendo en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.

Artículo 2975

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, son requisitos indispensables que los del a fracción II hayan sido necesarios, y que los de la III consten indubitablemente.

Artículo 2976

Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2971 el representante del concurso venderá los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes.

Artículo 2977

El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o pagar las deudas de que especialmente responden algunos de ellos y, en estos supuestos, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2978

Si entre los bienes del deudor se hallaren confundidos bienes muebles o inmuebles adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados para formar un concurso especial, con exclusión de los demás acreedores.

Artículo 2979

No existirá el derecho a que se refiere el artículo anterior:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso, o desde la aceptación de la herencia;

II. Si los acreedores hubieren novado la deuda o aceptado la responsabilidad personal del heredero. ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial