Artículo 471 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo I
Tutela de incapaces El menor de edad que fuere demente o sordomudo o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, también, el tutor y el curador anteriores.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial