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Libro Primero — De las personas

Título Duodécimo — De la tutela

Capítulo II De la tutela testamentaria

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 477 al 491 · 15 artículos

Artículo 477

Quiénes pueden nombrarlo El ascendiente que ejerce la patria potestad, puede nombrar tutor testamentario para aquellos sobre quienes la ejerce. Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo.

Artículo 478

Tutor común o diferente Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

Artículo 479

Tutor especial En el primer caso, si los intereses de algunos de los menores fueren opuestos a los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los menores con intereses opuestos, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 480

Tutor para la administración de los bienes El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está bajo su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja. Si el testador es un menor, puede hacer también el nombramiento de tutor a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 481

De los ascendientes El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 426, excluye de ésta a los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre y de la madre.

Artículo 482

Prohibición para exclusión a los padres El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre, ni ésta a aquél.

Artículo 483

Nombramiento de abuelos El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea, no excluye de la patria potestad a los abuelos por la otra línea.

Artículo 484

Nombramiento del último abuelo De los abuelos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario.

Artículo 485

Del hijo adoptivo El adoptante que ejerce la patria potestad, tiene derecho a nombrar tutor testamentario para su hijo adoptivo.

Artículo 486

No ha lugar a la del incapacitado En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 487

Se deroga.

Artículo 488

Desempeño cuando haya varios tutores Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 489

Orden en que deberán sucederse Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 490

Observancia de reglas, limitaciones y condiciones Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador y por causas supervenientes las estime dañosas a los menores, caso en el cual podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo 491

Cuándo procede el nombramiento del interino Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre el nombramiento de tutores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial