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Libro Primero — De las personas

Título Duodécimo — De la tutela

Capítulo VI De la tutela dativa

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 505 al 513 · 9 artículos

Artículo 505

Nombramiento El tutor dativo será nombrado por Juez, si el menor no ha cumplido doce años.

Artículo 506

Por el menor de más de doce años Si el menor tiene más de doce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá.

Artículo 507

Cuándo habrá tutela dativa Habrá tutela dativa:

I. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

II. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y

III. Si el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 508

Se deroga.

Artículo 509

Honorarios El tutor dativo para asuntos judiciales, tendrá los honorarios que señale el arancel a los procuradores.

Artículo 510

Objeto y nombramiento del tutor dativo A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado del menor mismo, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el Juez.

Artículo 511

Quiénes están obligados a su desempeño En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumera:

I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II. Los demás regidores del ayuntamiento;

III. Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares donde no hubiere ayuntamiento;

IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria:

V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten de sueldo del erario; y

VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.

Artículo 512

Cuidado de los bienes que adquiera el menor Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 601 adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará, también, del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiesen cumplido con todas ellas.

Artículo 513

Nombramiento del tutor dativo Siempre que por cualquier circunstancia no existiera titular de la patria potestad y careciera el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de primera instancia del lugar.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial