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Libro Primero — De las personas

Título Duodécimo — De la tutela

Capítulo VIII De la excusa de la tutela

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 523 al 532 · 10 artículos

Artículo 523

Quiénes pueden excusarse del ejercicio Pueden excusarse de ser tutores de cualquier clase:

I.- Los servidores públicos, excepto los que señala el artículo 511 y solamente para los casos que indica;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutelar sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por no saber leer ni escribir, o por su ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y

VII.- Quien tenga a su cargo otra tutela o curaduría.

Artículo 524

Renuncia a la excusa El que teniendo excusa legítima para ser tutor, aceptare el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 525

Cuándo deben de proponerse ante el Juez competente Los impedimentos y excusas para la tutela, deben proponerse ante el Juez competente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento, disfruta ndo un día por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.

Artículo 526

Término Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, el término a que se refiere el artículo anterior correrá desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.

Artículo 527

Cuándo se entiende renunciada Por el transcurso de los términos, se entiende renunciada la excusa.

Artículo 528

Presentación de dos o más excusas Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se tendrá por renunciadas las demás.

Artículo 529

Nombramiento de tutor interino Mientras se clasifica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino con los requisitos legales.

Artículo 530

Pérdida de herencia por renuncia El tutor testamentario que se excusare de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador, en consideración a dicho nombramiento.

Artículo 531

Responsabilidad de daños y perjuicios El tutor de cualquier clase que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muere intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

Artículo 532

Aviso al Juez por muerte del tutor Muerto un tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deben dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial