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Libro Primero — De las personas

Título Duodécimo — De la tutela

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 459 al 476 · 18 artículos

Artículo 459

Objeto El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose preferentemente de la persona de los incapacitados.

Artículo 460

Tipos de incapacidad Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y

IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Artículo 461

Se deroga.

Artículo 462

Interés público en la tutela La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. El que rehusare sin causa alguna desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Artículo 463

Desempeño La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 464

Un sólo curador y tutor definitivos Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Artículo 465

Intereses opuestos Un tutor y un curador no pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces sujetos a la misma tutela; cuando los intereses fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 466

Desempeño de cargos por persona diversa Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.

Artículo 467

Impedimento de desempeño por parentesco Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del cuarto en la colateral.

Artículo 468

Aviso al Juez del fallecimiento de quien ejercía la patria potestad Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse su tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dar parte del fallecimiento dentro de quince días al Juez del lugar, a fin de que provea a la tutela. El Oficial del Registro Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de primera instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 469

Clases de tutela La tutela es testamentaria, legítima o dativa.

Artículo 470

Otorgamiento. Ninguna tutela puede otorgarse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 471

Tutela de incapaces El menor de edad que fuere demente o sordomudo o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, también, el tutor y el curador anteriores.

Artículo 472

Hijos de incapacitado Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor legalmente.

Artículo 473

Duración del cargo El cargo de tutor del demente y de las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 460, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio.

Artículo 474

Terminación de interdicción La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo 475

Medidas provisionales El Juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez local, dictará las medidas para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del propio incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Artículo 476

Deber de vigilancia del Juez y del Ministerio Público El Juez que discierna una tutela, y el Ministerio Público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial