Artículo 492 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
Cuándo ha lugar Ha lugar a la tutela legítima:
I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial