Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 2965 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo VI

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I.-Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.-Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;

III.-Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.-Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.-Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del gravamen en el caso previsto en el artículo 2260;

VI.-Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial