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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Sexto — Del arrendamiento

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 2331 al 2344 · 14 artículos

Artículo 2331

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio, y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 2332

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2333

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente persona les.

Artículo 2334

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2335

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2336

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2337

Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2338

Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2339

El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de tres mil pesos mensuales.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2340

Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cuarenta mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2341

El contrato de arrendamiento no será rescindido por la muerte del arrendador ni del arrendatario. Cualquier cláusula en contrario no producirá efecto.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2342

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante Notario haberse otorgado el correspondiente título de propiedad. Sin este requisito, el retraso en el pago de la renta no producirá los efectos de la mora.

Artículo 2343

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario, deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2344

Los arrendamientos de bienes municipales, del Estado o de organismos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial