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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Sexto — Del arrendamiento

Capítulo II De los derechos y obligaciones del arrendador

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 2345 al 2357 · 13 artículos

Artículo 2345

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.-A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada;

II.-A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las separaciones necesarias;

III.-A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV.-A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V.-A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

Artículo 2346

La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y sin o hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2347

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2345.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2348

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, judicial o extrajudicialmente ante Notario y a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2349

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que lo autorice a realizarlas con cargo al importe de rentas. El procedimiento será el previsto para los incidentes en el Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2350

El juez, según las circunstancias del caso, decidirá además sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2351

Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2345 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrán acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 2352

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2353

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 2354

El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

Artículo 2355

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2356

Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

(REFORMADA, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980) I.- Si en el contrato, o posteriormente, pero siempre por escrito, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II.-Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

(REFORMADA, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980) III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, termine el arrendamiento.

Artículo 2357

Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial