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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Sexto — Del arrendamiento

Capítulo IV Del arrendamiento de fincas urbanas

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 2381 al 2386 · 6 artículos

Artículo 2381

No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en el Código Sanitario.

(REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2382

El arrendador que no realice las obras que ordene la autoridad competente como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

Artículo 2383

Cuando proceda otorgar fianza, el propietario no podrá rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador, salvo siempre lo dispuesto por las leyes sobre inquilinato que se han expedido y expidan en el Estado, en vista del interés público o social.

Artículo 2384

No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2382 (REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

Artículo 2385

La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos.

Para que se produzca en contra del arrendatario los efectos de la mora, es necesario que sea requerido de pago por el arrendador, judicial o extrajudicialmente ante Notario, dentro de los diez días siguientes en que la renta debía ser cubierta. Si el arrendatario paga la renta y los costos del requerimiento o justifique que hizo consignación de su importe, tampoco incurrirá en mora.

Artículo 2386

Las disposiciones de este Capítulo y de este Título, no se aplicarán a los casos previstos por la Ley de Inquilinato y las leyes similares que se expidan en el Estado con propósitos de protección proletaria, o atendiendo motivos de interés público o social; los cuales seguirán rigiéndose por los preceptos de aquélla legislación especial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial