Libro Primero — De las personas
Capítulo III De la tutela legítima de los menores
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 411
Ha lugar la tutela legítima:
I,- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II.-Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 412
La tutela legítima corresponde:
I.-A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II.-Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo 413
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
Artículo 414
La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial