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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 433 al 434 · 3 artículos

Artículo 433

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.-Los menores de edad;

II.-Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.-Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto del a persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV.-Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.-El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.-Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.-Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.-Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.-Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.-El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.-Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.-El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.-Los demás a quienes lo prohiba la ley.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2025)

Artículo 433 BIS

Las personas responsables de las instituciones de asistencia legalmente constituidas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar o violencia vicaria a la que se refiere el artículo 254 TER y 254 OCTIES de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar o vicaria.

Artículo 434

Serán separados de la tutela.

I.-Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.-Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

III.-Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 520;

IV.-Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.-El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 95;

VI.-El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

(ADICIONADO CAPÍTULO; G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial