Libro Primero — De las personas
Capítulo VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 433
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.-Los menores de edad;
II.-Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.-Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto del a persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.-Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.-El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.-Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII.-Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.-Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.-Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.-El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.-Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.-El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.-Los demás a quienes lo prohiba la ley.
(ADICIONADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2025)
Artículo 433 BIS
Las personas responsables de las instituciones de asistencia legalmente constituidas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar o violencia vicaria a la que se refiere el artículo 254 TER y 254 OCTIES de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar o vicaria.
Artículo 434
Serán separados de la tutela.
I.-Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.-Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.-Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 520;
IV.-Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.-El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 95;
VI.-El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.
(ADICIONADO CAPÍTULO; G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial