Libro Primero — De las personas
Capítulo VI De la tutela dativa
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 424
La tutela dativa tiene lugar:
I.-Cuando no hay tutor testamento ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
II.-Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 412
Artículo 425
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez pupilar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 426
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez pupilar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 427
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 428
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
Artículo 429
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el juez pupilar.
Artículo 430
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.-El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.-Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.-Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.-Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.-Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.-Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Artículo 431
Los jueces pupilares nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
Artículo 432
Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo 429, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial