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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo IV De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios, y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 415 al 420 · 6 artículos

Artículo 415

El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer; y ésta lo es de su marido.

Artículo 416

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 417

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 418

El padre, o la madre, son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

Artículo 419

A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 412; observándose en su caso lo que dispone el artículo 413

Artículo 420

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial