Libro Primero — De las personas
Capítulo IV De la tutela legítima de las personas con discapacidad intelectual, sordom udos, ebrios consuetudinarios, y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 435
No pueden ser tutores ni curadores de la persona con discapacidad intelectual los que hayan causado la misma, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
(REFORMADO, G.O. 30 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 436
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los sordomudos, ebrios consuetudinarios, y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.
Artículo 437
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 434
Artículo 438
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
Artículo 439
En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 440
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial