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Artículo 436 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IV

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los sordomudos, ebrios consuetudinarios, y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial