Libro Primero — De las personas
Capítulo VIII De las excusas para el desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 441
Pueden excusarse de ser tutores:
I.-Los empleados y funcionarios públicos;
II.-Los militares en servicio activo;
III.-Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.-Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V.-Los que por mal estado habitual de su salud, o por rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI.-Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII.-Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.-Los que por su falta de ilustración, por su inexperiencia en los negocios, por su timidez o por otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 442
Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se entiende que renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Artículo 443
El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo 444
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 445
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Artículo 446
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.
Artículo 447
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 448
Muerto el tutor que esté desempeñado la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial