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Artículo 416 Bis Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Capítulo II

- En la inscripción en el Registro del Estado Familiar de una constancia de nacimiento expedida en el extranjero, el nombre de la persona se asentará conforme al documento de origen, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Cuando la constancia identifique la filiación respecto de dos personas progenitoras, pero el nombre de la persona cuyo nacimiento se inscribirá comprenda únicamente el apellido de una de ellas, podrá solicitarse, de manera simultánea a la inscripción, la incorporación de uno de los apellidos de la otra persona progenitora, en el orden que determinen quienes estén legitimados para formular la solicitud.

La solicitud será formulada por la persona cuyo nacimiento se inscribirá, si es mayor de edad. Cuando se trate de una niña, niño o adolescente, deberá presentarse por quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela; si esta corresponde a más de una persona, se requerirá su acuerdo. A falta de acuerdo, o cuando la solicitud pueda afectar derechos de terceros, se estará a la determinación de la autoridad jurisdiccional competente.

La inscripción deberá conservar referencia expresa al nombre que figure en la constancia extranjera, a la solicitud y a los documentos de filiación que sustenten la incorporación.

La Dirección del Registro del Estado Familiar establecerá los mecanismos de verificación necesarios para evitar la duplicidad de registros y asegurar la continuidad de la identidad jurídica de la persona, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo adicionado, P.O. Alcance cinco del 28 de agosto de 2026

Historial de este artículo

  1. Aún no existía
  2. Aún no existía
  3. Aún no existía
  4. Primer registro

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 19 de octubre de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial