Título Décimo Tercero — Del registro del estado familiar
Capítulo VIII De las actas de defunción
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 448
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro del Estado Familiar, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 449
En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro del Estado Familiar requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél, en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 450
El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado familiar de éste; si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueran parientes, el grado en que lo sean;
IV.- La causa que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el cadáver o se depositen las cenizas;
V.- Los nombres y nacionalidad de los padres del difunto, si se supieren;
VI.- La fecha y hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los datos de la investigación sobre los hechos que puedan constituir algún delito, con la que se encuentre relacionada, incluyendo la violencia familiar; y
VII.- Nombre, apellidos, nacionalidad, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.
Artículo 451
Los que habiten la casa en que ocurra la defunción, los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro del Estado Familiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de hasta treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 452
Si la defunción ocurriera en un lugar o población en donde no exista oficina del Registro del Estado Familiar, la autoridad del lugar, en su caso, extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro del Estado Familiar que corresponda, para que levante el acta correspondiente de defunción.
Artículo 453
Cuando el Oficial del Registro del Estado Familiar, sospeche que la muerte sea violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe una defunción, dará parte al Oficial del Registro del Estado Familiar, para que las anote en el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a identificar al difunto; siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro del Estado Familiar, para que los anote en el acta.
Artículo 454
En los casos de inundación, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 455
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 456
Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro del Estado Familiar de su domicilio y del lugar donde se encuentre registrado su nacimiento, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
Artículo 457
Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público, promoverán procedimiento no contencioso ante el Juez Familiar y con esas diligencias el Oficial del Registro del Estado Familiar levantará el acta omitida.
Artículo 458
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro del Estado Familiar, de los muertos que haya habido en su campaña, o en otro acto de servicio, especificándose la filiación; el Oficial del Registro del Estado Familiar observará en este caso lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 459
Levantada un acta de defunción, el Oficial del Registro del Estado Familiar, lo comunicará por oficio al Delegado del Registro Nacional de Electores; siempre que el fallecido haya sido mayor de edad, para mantener actualizado el padrón de electores.
Artículo 460
En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el Artículo 450 de este ordenamiento.
Artículo 461
En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que consta ésta.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial